SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.3.3. Sobre la celeridad denunciada mediante la presente acción

Ahora bien, según informan los datos del proceso, la accionante no ha demostrado de ninguna forma que el Auto de Vista emitido por los Vocales y su tramitación en dicha instancia, haya sido desconociendo el plazo establecido en el último párrafo del art. 251 del CPP, pues, en todo caso, se evidencia de la referida Resolución, la llamada de atención al Juez ahora codemandado, por la omisión de remitir dentro del término que exige la ley, los actuados procesales pertinentes a la apelación, situación que vulnera el derecho a la libertad del imputado, quien tiene el derecho a conocer y a que se resuelva su situación jurídica dentro de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal y de tener un recurso efectivo que sea tramitado en el marco de la celeridad, otorgándole certidumbre sobre los aspectos reclamados, aspecto que no fue desvirtuado por el informe del Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Segundo, ahora codemandado, quien en todo caso, hace caso omiso de desvirtuar las denuncias realizadas -al respecto- mediante la presente acción constitucional.

En este sentido, el hecho de no haber remitido los actuados procesales para que el Tribunal de alzada trámite el recurso de apelación dentro del plazo legal, dejo en incertidumbre al imputado conllevando a una dilación indebida, cuartándole de activar efectivamente un mecanismo idóneo para restablecer su derecho a la libertad, por ello, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios constitucionales, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho, como sucedió en el presente caso.

Consiguientemente, la tutela de la presente acción, respecto a la celeridad vinculado con la libertad del accionante, debe alcanzar únicamente al Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Segundo, quien desconociendo los principios rectores del nuevo modelo constitucional, dilato indebidamente y sin justificativo alguno, la remisión de los antecedentes de apelación, mismos que debían ser remitidos ante la Sala respectiva, dentro de las 24 horas conforme prevé el segundo párrafo del art. 251 del CPP, al no haberlo hecho, corresponde conceder la tutela, únicamente sobre este aspecto, quedando con todos los efectos legales las resoluciones impugnadas.