SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1936/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
i)
Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, en su informe de fs. 84, refirió: i) Conforme la previsión del art. 320 del CPP, la recusación se presentará ante el juez que conozca el proceso. En el caso, a momento de presentarse el memorial de recusación el 25 de enero de 2011 a horas 17:29, el proceso se encontraba en conocimiento de la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal; consecuentemente, la indicada autoridad podía pronunciarse respecto a la recusación planteada, en razón de que, se trata de un juez unipersonal y no integrante de un tribunal, estableciéndose que el suscrito juez actuó con plena competencia; ii) Debe tenerse en cuenta que una autoridad jurisdiccional solo puede pronunciarse respecto a una recusación, cuando la parte interesada cumple con las formalidades previstas por el art. 320 del CPP, lo que en el caso no aconteció; iii) Su autoridad no planifico audiencia alguna, sino mas bien, conforme a los actuados, la audiencia fue programada en suplencia legal, por cuanto la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, se encontraba impedida de emitir resoluciones en el proceso como emergencia de una recusación que posteriormente fue rechazada por la Corte Superior de Justicia, no pudiendo desarrollar la audiencia programada, en razón de que la accionante, presentó una nueva recusación en su contra; iv) Evidentemente el suscrito, instalo la audiencia a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares requeridas contra el accionante; empero, ello se debió a que la jueza que ejercía el control jurisdiccional, había sido nuevamente recusada, correspondiendo ejercer suplencia legal; v) Consta en antecedentes, la legal notificación de la accionante con el señalamiento de audiencia; sin embargo, al no haberse presentado a la citada actuación, en aplicación del art. 87 inc. 1) y 89 del CPP, se declaro la rebeldía de la representada del accionante; y, vi) Si bien el accionante cuestiona la competencia de su autoridad, contradictoriamente, reconoce su competencia en el proceso, extremo acreditado por memoriales presentados con posterioridad al acto cuya legalidad se pretende cuestionar mediante la presente acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultaneas
- III.3. La problemática planteada en el caso de autos
- refiere argumentos similares
- concedido
- REVOCAR