SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1974/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
a)
Los accionantes mediante sus abogados ratificaron los términos de la acción popular y ampliando la misma señalaron que: a) Hace más de veinte años que subsiste el problema del botadero de "Kjara Kjara", por lo que las OTB´s representantes de un conglomerado piden que éste se cierre; b) La Ley del Medio Ambiente establece que, en el perímetro de un Kilómetro, no puede haber gente asentada dentro del radio del botadero; sin embargo, a 30 metros existen viviendas; c) EMSA paga $us0,70.- (70/100 dólares estadounidenses), por tonelada que ingresa al botadero de "Kjara Kjara" a cuentas de dirigentes para que dejen de movilizarse y de pedir en derecho lo que corresponde es decir un medio ambiente sano, saludable, el derecho a la vida y el agua; d) Los problemas se deben a la mala gestión de la Alcaldía y la Prefectura, en el tema de residuos sólidos en Cochabamba; y, e) La Cámara de Diputados, emitió varias minutas de comunicación donde se establece que tendría que declararse desastre ambiental la zona de "Kjara Kjara" y debía haberse realizado una auditoría ambiental, para determinar un proceso metodológico que involucre análisis, pruebas, confirmaciones y prácticas que se requieren en la aplicación de medidas colectivas y que estén de acuerdo a la verificación, grado de cumplimiento, requerimientos en la eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de los residuos contaminantes, de acuerdo con el Reglamento específico.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la legitimación activa, si bien se advierte que se ha producido un conflicto de representación, porque un sector de la OTB "Kjara Kjara" reconoce a Maria Rita Bautista Mureña, como representante de la misma; sin embargo, la nombrada es vecina del "botadero de Kjara Kjara", por cuanto como señala la representante de la Alcaldía, ella es una de las beneficiarias con el pago que hace la Alcaldía, para echar la basura en ese lugar, por lo que sí cuenta con legitimación activa para intentar la presente acción popular, y puede actuar a título individual conforme la norma constitucional prevista por los arts. 34 y 136.II de la CPE; similar situación ocurre con el accionante Christian Mamani García, porque aunque no tuviera representación para actuar a nombre de la OTB "Santa Vera Cruz", tiene legitimación activa para intervenir en el caso, al ser vecino del botadero de "Kjara Kjara"; igualmente, respecto a los otros accionantes quienes son vecinos del cantón "Itocta", cuentan con legitimación activa; b) Con relación a la legitimación pasiva del Prefecto del Departamento de Cochabamba, conforme al art. 18 inc. c) del DS 25060 de 2 de junio de 1998, como una de sus atribuciones está la de vigilar la contaminación hídrica, atmosférica y acústica, de los suelos y la sobre explotación de los ríos, así como la de apoyar en la otorgación de la ficha ambiental, evaluar los estudios y dar seguimiento del impacto y gestión ambiental; en ese mismo sentido, el Manual de Organización y Funciones del nivel ejecutivo y operativo de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo de la Prefectura del Departamento, de la que depende la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, establece entre otras, la de aplicar sanciones a quienes infrinjan las disposiciones legales ambientales en el Departamento; teniendo de esa manera la Prefectura de Departamento injerencia en estos temas de medio ambiente, por lo que el Prefecto del Departamento de Cochabamba tiene suficiente legitimación pasiva para ser demandado; c) De acuerdo al Manifiesto Ambiental DRNMA-MA-226 de 5 de mayo de 2006, se establecen las deficiencias y efectos del relleno sanitario de Kjara Kjara, las cuales son: 1) Contaminación de cursos de agua por lixiviados; 2) Desconocimiento del volumen real lixiviado potencialmente contaminante; 3) Formación de bolsones de aire entre los residuos; 4) Desconocimiento del riego de emisión de biogás; 5) Proliferación de insectos vectores de enfermedades; 6) Inestabilidad y erosión de áreas de aprovechamiento de material de relleno; 7) Erosión de las celdas sobre las que se reinyecta el lixiviado; 8) Transporte de residuos hacia el canal de sector este "chaupiloma"; 9) Infiltración de agua de escurrimiento de la quebrada en las celdas más antiguas del relleno; 10) Uso discrecional de las áreas de disposición y sin ordenamiento espacial; 11) Riesgo de afectación de la salud de los segregadores; 12) Presencia de personas y animales extraños en el relleno sanitario; 13) Transporte de los residuos hacia zonas aledañas; y, 14) Imposibilidad de las respuestas ante las emergencias. Informe en el que se contempla un plan de cierre del botadero de "Kjara Kjara" con los siguientes objetivos: i) Dar cumplimiento a normas establecidas y referidas a la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos descritos en el Plan de Adecuación ambientad del Manifiesto Ambiental de Abandono en el marco de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992; y, ii) Dar cumplimiento a Resoluciones Administrativas emanadas por la Autoridad Departamental y convenios suscritos entre las comunidades aledañas al relleno sanitario; d) De acuerdo al Informe el Plan de Cierre Técnico tiene por objeto minimizar los impactos generados por la disposición final de los Residuos Sólidos Urbanos en el relleno Sanitario de Kjara Kjara, implementando medidas de seguridad y aprobadas dentro el Manifiesto Ambiental de Abandono referida a los factores agua, aire, suelo y paisaje; y, e) El referido relleno sanitario, tiene las siguientes deficiencias: 1) Inexistencia de drenaje e insuficientes obras de capacidad de lixiviados; 2) Falta de monitoreo de volúmenes de producción y recuperación de lixiviados; 3) Insipiente compactación de celdas nuevas; 4) Inexistencia de monitoreo de biogás y falta de reforestación de áreas de extracción de material de cobertura; 5) Flujo de lixiviado reinyectado en sentido de la pendiente longitudinal e insipiencia de cobertura de los residuos en celdas nuevas; 6) Insuficiente señalización de franjas de seguridad del relleno e inexistencia de barras vivas rompevientos; 7) Inexistencia de un plan de seguridad e higiene industrial. Según el plan, la implementación de cierre técnico inicia el 31 de diciembre de 2005 y tendría que culminar el 31 de diciembre de 2010, con el cercado perimetral, habilitación de canales de drenaje; sellado de plataforma activa; construcción e impermeabilización de piscina de lixiviado, implementación de barreras vivas y cobertura vegetal; construcción de calicatas, monitoreo, máquina y equipo; 8) El centro de aguas y saneamiento ambiental de la UMSS, establece en su informe de 25 de enero de 2008, sobre el pozo de 25 m del distrito 8 de Valle Hermoso, que corresponde al botadero de Kjara Kjara, que el agua analizada tiene alto contenido de sales, sólidos disueltos, sulfatos, sodios y cloruros que le dan características salinas al agua, presenta exceso de hierro y manganeso, provocando teñido de ropa y sanitarios, así como deposición de oxido de hierro y manganeso en el sistema de distribución, se establece como agua apta para consumo; 9) Del informe técnico de inspección de 1 de abril de 2009, se establece un impacto negativo para el medio ambiente como en el agua, aire, suelo y subsuelo, debido a los residuos sólidos y sustancias peligrosas; y en cuanto a la seguridad e higiene, se dice que ante la cercanía de viviendas en los predios del relleno sanitario de Kjara Kjara, existe peligro en la salud de la población circundante, así como ante la potencial contaminación que la operación del relleno puede estar causando y el incumplimiento de la normativa vigente que representa su actual operación como la fumigación de los predios de relleno sanitario; estableciéndose que el representante legal de la EMSA a la fecha no aplicó las medidas planteadas en el manifestó de fase abandono del relleno sanitario de "Kjara Kjara", ni las medidas de mitigación planteadas en el primer informe de monitoreo, no cumplió con las recomendaciones realizadas el 26 de octubre de 2007, 23 de enero de 2008, 18 de julio del mismo año y las solicitudes realizadas, así como no cumplió con los compromisos asumidos en actas de reuniones efectuadas el 12 y 24 de diciembre de 2008; 10) El derecho al medio ambiente sano tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana y el derecho a la salud que se encuentra consagrado por el art. 35 de la CPE, al establecer que el Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud; 11) Según el informe del la Prefectura, EMSA no aplicó las medidas planteadas en el Manifiesto de Fase Abandono del Relleno de "Kjara Kjara", ni asumió las medidas de mitigación planteadas en el primer informe de monitoreo, no cumplió con las recomendaciones realizadas, y del informe presentado por el Responsable Regional de Agua Sustentable, coincide con los informes elaborados por la UMSS, que señala que el agua de dos pozos cercanos al relleno de "Kjara Kjara" tienen excesivo nivel de materiales metálicos, produciendo diversos problemas para el medio ambiente, puesto que si bien refieren que desde el punto de vista microbiológico el agua es apta para consumo, empero tomando en cuenta la presencia de metales y otros materiales en el agua en cantidades excesivas, ésta contaminada; 12) Aspectos que demuestran que se ha producido daño al medio ambiente, afectando potencialmente a la salud de todos los pobladores de la zona del botadero de "Kjara Kjara" y en consecuencia un daño a su vida, situación que fue provocada por el incumplimiento de las normas bolivianas de gestión de residuos sólidos por parte de la EMSA dependiente de la comuna del municipio de Cochabamba, por lo que es responsable de la vulneración de los derechos a un medio ambiente sano, a la salud (en su aspecto positivo) y a la vida; 13) Hecho que supone que deban adoptarse medidas necesarias para evitar el impacto negativo al medio ambiente, la salud y la vida de las personas, y conforme al acuerdo de que a partir del 31 de diciembre de 2009 no se recibiría "ni un gramo" más de basura en el botadero de Kjara Kjara, también se debe considerar el plan para el cierre técnico definitivo del botadero de "Kjara Kjara" que se ha establecido hasta el 31 de diciembre de 2010; 14) Respecto a la declaratoria de desastre ambiental, no se cuenta con los datos y elementos necesarios para tomar esa determinación; 15) En cuanto a la Prefectura, ésta ha demostrado mediante documentación que cumplió con la terea de vigilar y controlar las actividades de la Alcaldía en temas al medio ambiente, por lo que no tienen responsabilidad directa en la afectación de los derechos invocados por los accionantes; y, 16) Sobre las disposiciones de orden penal contenidas en la Ley de Medio Ambiente invocados por los accionantes, no corresponde su aplicación porque la acción popular no tiene por finalidad establecer la responsabilidad penal de los demandados, así como la responsabilidad civil.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el 31 de diciembre de 2010
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- III.2.1. Legitimación activa
- colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.2.3. Respecto a la legitimación de los accionantes y demandados
- Con relación al derecho a la vida
- Fragmento 30
- En cuanto al derecho al medio ambiente
- Fragmento 32
- un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- APROBAR