SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1974/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de julio de 2009, cursante de fs. 3 a 7, los accionantes manifiestan que, en el cantón "Itojta", lugar donde viven, en época de sus abuelos, era una tierra muy rica en nutrientes, donde la actividad principal era la agricultura, la industria de la leche, así como la ganadería y avicultura; sin embargo, dicha situación cambió drásticamente, al haberles impuesto un botadero de basura ilegal, instalada prácticamente a 7 Km del centro de la localidad de "Kjara Kjara", cubriendo un espacio de 40 ha, que fue establecido en 1987 a partir de una autorización verbal que dio la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) a la Alcaldía Municipal, ante la urgencia de almacenar y confinar los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Cochabamba, firmándose un convenio institucional entre el Municipio de Cochabamba y la referida Universidad, el 24 de febrero de 1993, consolidando de esa manera el lugar donde esa ciudad bota su basura.
Señalan que, el objetivo central del convenio fue el de precautelar las condiciones ambientales así como las de salubridad de la población y el manejo científico-técnico de los residuos sólidos, así como el de proporcionar estudios e investigaciones para capacitar recursos humanos en temas multidisciplinarios ligados al manejo de los residuos, para implementar tecnología de rellenos, elaboración del compost, generación y utilización de biogas y técnicas de reciclaje. Aprobada la Ley del Medio Ambiente y posteriormente su Reglamento, las autoridades municipales han pasado por encima de dichas normas por cuanto carecen de licencia ambiental, al no haber presentado ningún estudio que pueda medir ni controlar los parámetros de contaminación, constituyéndose el botadero de "Kjara Kjara" en ilegal; además que los lixiviados que concentran elevados niveles de cloruro, sulfatos, bicarbonatos y metales pesados como cromo, arsénico, selenio, plata, cadmio y otros de alta toxicidad, están contaminando el río "Tamborada" y la quebrada "Chaupiloma" que constituyen la principal fuente de escurrimiento en época de lluvia de los lixiviados de acuerdo al diagnostico elaborado por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN) el año 1999 y que alerta la alta contaminación producida por ese botadero; diagnóstico que fue ratificado por una auditoría de la Contraloría General de la República realizada el 2001.
Manifiestan que, con relación al aire, los lixiviados que se ponen encima del botadero, se dejan secar sin ser cubiertos; por lo que, una vez secos, el aire los transporta en forma de polvo, contaminándose de esa manera el aire con metales pesados que al pulverizarse son respirados y depositados en los alimentos, contaminándose igualmente el aire por gases sulfurados, gases de nitrógeno, metano y oligogases, es más la propia descomposición de la basura, genera gases mucho más nocivos, provocando en la población una serie de enfermedades a corto y largo plazo, como erupciones cutáneas, problemas respiratorios, renales, cerebrales, en las articulaciones, así como la disminución de la fertilidad, abortos y cáncer.
Continúan señalando que, a lo largo de los años realizaron una serie de acciones, desde 1994, que se iniciaron las denuncias de los vecinos ante la contaminación que ya se empezó a percibir y en 1999, se denunció la contaminación de las aguas de riego utilizadas para cultivo, en ese mismo año mediante Resolución Camaral de Diputados, se solicitó se sancione a la autoridad ambiental departamental por falta de inspección y vigilancia de las operaciones realizadas en el botadero y se exigió una auditoría ambiental, emitiendo el SERGEOMIN, un diagnostico concluyendo que no existe esquema de gestión, ni una política institucional que permita un manejo adecuado del relleno sanitario del botadero; asimismo, una auditoría ambiental efectuada por la Contraloría General de la República, aconsejó se presente el Manifiesto Ambiental de Cierre de Operaciones "a la brevedad posible" (sic); para posteriormente, mediante Resolución Prefectural 264/02 de 17 de julio de 2002, se declare al botadero en situación "de emergencia permanente ante el peligro inminente de desastre para la salud pública y el medio ambiente" (sic).
En junio de 2002, la Resolución Prefectural 265, estableció una comisión conformada por la Prefectura, la Alcaldía, la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) y comunarios, para ubicar los terrenos donde se pueda instalar un nuevo relleno sanitario y el 2003, se firmó un convenio, acordándose que "el ultimo carro ingresará en el botadero el 30 de noviembre de 2003" (sic), definiéndose obras de compensación, en ese mismo año, se firmó otro convenio acordándose el cierre definitivo del botadero y el traslado de residuos a un nuevo relleno hasta mayo de 2005, año en el cual se estableció una nueva fecha para el cierre, a iniciarse el 31 de diciembre de 2006 y un plazo de cinco años.
Finalmente señalan que el 2007, EMSA se comprometió en el plazo de tres meses, presentar el proyecto del cierre definitivo del botadero y el proyecto de apertura del nuevo relleno; el 2008, se conformó un comité para el cierre del botadero, fecha desde la cual se ha estado acumulando documentación a fin de recurrir inclusive a tribunales internacionales.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el 31 de diciembre de 2010
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- III.2.1. Legitimación activa
- colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.2.3. Respecto a la legitimación de los accionantes y demandados
- Con relación al derecho a la vida
- Fragmento 30
- En cuanto al derecho al medio ambiente
- Fragmento 32
- un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- APROBAR