SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1974/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
i)
Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto a.i. del Departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 129 a 135 y en audiencia, representado por Vidal Jorge Ramos Cerezo, Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente y Víctor Juan Melgarejo Rocha, Jefe de la Unidad de Recursos Naturales y Medio Ambiente, señaló que: i) Mediante convenio suscrito entre la UMSS y la Alcaldía Municipal de Cochabamba, se dio en comodato 40 has, para almacenar y confinar los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Cochabamba, acto en el cual la Prefectura no participó; ii) En la demanda no se especifica qué norma concreta ha vulnerado la Prefectura y mucho menos de qué manera se ha afectado los derechos que dicen están suprimidos o vulnerados; iii) No se han cumplido con los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ante la inexistencia de la legitimación activa, al no haberse acreditado el interés o derecho que tienen los accionantes, ni se indica si lo hacen en forma individual como permite el art. 136.II de la CPE, por cuanto los accionantes debieron acreditar que son vecinos circundantes al botadero de "Kjara Kjara", lo cual no fue cumplido por cuanto ni siquiera señalan domicilio en la demanda; iv) De acuerdo a las competencias establecidas en el art. 10 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, no se señala que la Prefectura de Cochabamba sea el responsable del manejo y tratamiento de los residuos sólidos o de los botaderos, concordante con el art. 12 del Reglamento de Gestión de Residuos sólidos, más aun cuando EMSA ha sido constituida por la Alcaldía de Cochabamba para dicho fin, por lo que la Prefectura no tiene legitimación pasiva para ser demandada; v) No se han precisado los derechos o garantías que se consideran violados o amenazados, por cuanto el objetivo de la presente acción popular "es ejercer el derecho a la protección del medio ambiente", no que se reconozca el derecho a un medio ambiente adecuado; vi) Dados los alcances de la acción popular de protección contra todo acto y omisión de autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros, supone que debe evaluarse si se tomarán o no acciones tendientes a proteger el medio ambiente, el Juez de garantías, sólo puede acceder a las peticiones en la medida en que se demuestre que el Estado y el particular no han tomado las acciones tendientes a garantizar el derecho de protección al medio ambiente; vii) La Prefectura del Departamento mediante la instancia ambiental competente en cumplimiento a las recomendaciones de informe de auditoría ambiental elaborada por la Contraloría General de la República, mediante informe KL/AP20/LO1/E1, que recomienda la realización de inspecciones de control ambiental de forma periódica, ha establecido incumplimiento por parte de EMSA, a lo declarado en su Manifiesto Ambiental en Fase de Abandono, aspecto que se vuelve recurrente, por lo que la Prefectura a instancia de informes técnicos legales de la DRNMA, procedió a la aplicación de sanciones establecidas en la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, que fueron incumplidas por el representante legal de EMSA; viii) El 23 de julio de 2008, el Viceministro de Servicios Básicos, recomendó a la instancia ambiental de la Prefectura que de acuerdo con el art. 58 de Prevención y Control Ambiental, se requiera al Gobierno Municipal, realice un auditoría ambiental por peligro inminente, considerando la cercanía de asentamientos humanos a los predios del relleno sanitario y el consumo humano de aguas contaminadas con lixiviados; y, ix) Conforme los antecedentes relacionados al cierre del Relleno Sanitario de "Kjara Kjara", no existen datos técnico científicos validados por autoridad departamental competente y ante los incumplimiento por parte de EMSA, a los compromisos y obligaciones declarados en su Manifiesto Ambiental de Cierre y Abandono, la implementación de la auditoría ambiental permitirá mediante un procedimiento metodológico el análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que determine la situación ambiental en que se encuentra el relleno sanitario, en sus diferentes factores como agua, suelo, aire y socioeconómico que permita la toma de soluciones de la problemática, por lo que una resolución judicial como exigen los recurrentes que pretende un cierre inmediato del relleno sanitario, sin contar con un plan integral para la gestión de residuos sólidos convertirá a la ciudad de Cochabamba en un gran botadero de basura, generando un mal mayor, así como los accionantes no acompañan a la demanda ninguna información técnico científica que permita la toma de decisiones.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el 31 de diciembre de 2010
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- III.2.1. Legitimación activa
- colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
- contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.
- III.2.3. Respecto a la legitimación de los accionantes y demandados
- Con relación al derecho a la vida
- Fragmento 30
- En cuanto al derecho al medio ambiente
- Fragmento 32
- un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE;
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- APROBAR