SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
1)
Juan Ramiro Sánchez, destinado al Departamento de Asesoría Jurídica de la ANAPOL, en representación legal, mediante Poder Notarial 252/09, de Edgar Pérez Barrientos, Director de la ANAPOL, así como de Oscar Rueda Chávez, SubDirector y Jefe de Estudios del instituto de formación policial, representando también a Karen Vargas, Oficial Instructora de la Academia, oralmente, conjuntamente otro abogado co-patrocinante, cuyo nombre no figura en el acta de la audiencia, en el desarrollo de la audiencia, de fs. 856 a 857, informó: 1) Los hechos sucedidos ocurrieron el 5 de febrero de 2009, aproximadamente de horas 22:00 a 24:00, noche en la que se llevó a cabo un cuadro de expansión espiritual, la parte accionante tendenciosamente señala que dentro de la Academia existieron situaciones similares, sin embargo cabe acotar que este cuadro era muy diferente, ya que no contaba con la autorización de las autoridades superiores, además que nunca se obliga a los cadetes a disfrazarse de mujeres ni son obligados a desvestirse, como sucedió en el presente caso; 2) Los cadetes de cuarto curso organizaron un cuadro de expansión espiritual convocando a los cadetes de segundo año, en el que obligaron a que se desnuden delante de ellos, ante la mofa y la complacencia de los primeros, en la que el accionante participó organizando a los jurados, por lo que existió abuso de autoridad y jerarquía, acto que melló la dignidad, el decoro y la honra de los cadetes de segundo año, por lo que los caballeros cadetes, que organizaron tales actos, deben regirse a las normas de conducta de régimen interno, como así lo establece los arts. 2 y 16 del Reglamento de Régimen Interno; 3) El propio accionante se encargó de difundir el video, como así lo señala en la declaración informativa de uno de los cadetes de segundo año, hecho que llegó a conocimiento del Director del instituto policial, por lo que éste convocó a una reunión de Oficiales Instructores, iniciándose la investigación el 6 de marzo de 2009, José Millán procedió a la búsqueda de celulares, encontrando 15 celulares, en los que se encontraba el celular del accionante, por lo que la difusión de tal material no la realizó el Director de la ANAPOL, sino el propio cadete Claure; 4) Se debe tener en cuenta que el hecho denunciado ocurrió el 6 de marzo de 2009, por lo que ya pasó más de ocho meses del mismo, por lo que no cumple con el principio de inmediatez; además, no cumplieron con la presentación del recurso de revocatoria ni el jerárquico, establecidos dentro del régimen disciplinario; 5) Los controles realizados por los instructores, son de carácter rutinario, por lo que no se puede tener autorizaciones judiciales para efectuar dichas inspecciones; aclarando además que lo indicado por el abogado del accionante, referido al art. 75 del precitado Reglamento, en referencia a las requisas personales por delitos, en este caso no se está dilucidando delito alguno, sino que al realizar una requisa se está realizando un control a objeto de que los Cadetes no incumplan con los requisitos internos, para instruir, educar, enseñando en esa condición el hecho de pedir un celular o una prenda u objeto, sólo son controles de disciplina; 6) Los arts. 75 y 90 del merituado Reglamento, refiere a que no es necesaria autorización judicial alguna, para ejercer el control disciplinario, y al que incumpla se le siga el proceso disciplinario e investigaciones correspondientes, por lo que en el caso concreto Yvi Vargas procedió a investigar y acumular todos los elementos para poder elaborar un informe para establecer la falta cometida y a sus responsables; por lo que no hubo hostigamiento o alguna conducta discriminatoria, ya que el accionante no probó tal extremo, ya que las evaluaciones psicológicas, no implican discriminación alguna; y, 7) Finalmente, refiere que efectivamente el mencionado celular fue retenido por el plazo de cinco meses, debido a que no había un abogado, y para evitar la difusión de los videos existentes en el mismo.
Por su parte, el abogado representante de Juan Carlos Millares Estrada, a fs. 859, oralmente sostuvo lo siguiente: Los hechos bochornosos cometidos trascienden en delitos, por lo que se trata de pornografía, y hechos anteriores de similares características, en la que los autores se encuentran en el Penal de San Pedro, aspecto que debe tomar en cuenta el presente Tribunal.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- o
- III.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de hábeas data ahora acción de protección de privacidad y su ámbito de protección
- III.3. La legitimación activa en el recurso del hábeas data ahora acción de protección de privacidad dentro de la jurisprudencia constitucional
- La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos
- No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística'
- Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva dentro de la acción de protección a la privacidad
- la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.
- aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados (computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails, y otros), debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos, es decir que no tienen por objeto el brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en mérito a la naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia
- III.5. El carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad
- "La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional".
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR