SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de hábeas data ahora acción de protección de privacidad y su ámbito de protección

En el Fundamento Jurídico III.1, tenemos que la acción de protección de privacidad tiene las mismas características que tenía el recurso del hábeas data previsto en la Constitución Política del Estado abrogada, por lo que se hace necesario establecer si la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada de la interpretación de la naturaleza jurídica y objeto de protección de esta acción tutelar es o no compatible con la Constitución Política del Estado y aplicable dentro del nuevo marco constitucional.

"Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santibáñez en su obra 'Jurisdicción Constitucional', se definió el hábeas data 'como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la 'autodeterminación informativa'", explicando a continuación que "Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre'" .

La citada jurisprudencia menciona a la "autodeterminación informativa" como una garantía constitucional, que reivindica el derecho de todo individuo a verificar los datos que se tengan sobre su persona en cualquier banco de datos, y solicitar en caso de encontrar errores su rectificación, e inclusive su la eliminación de determinados datos, cuando éstos tengan información sensible que tenga una vinculación directa con su vida privada o íntima; ahora, la SC 0189/2010-R de 24 de mayo, ampliando el citado criterio, se refirió al derecho a la auto tutela informativa, estableciendo lo siguiente:

"En derecho comparado contemporáneo, el Estado Social y Democrático de Derecho, es entendido como aquella organización jurídica y política articulada y cimentada sobre ejes o pilares estructurales de carácter esencial entre los cuales se encuentran la protección de derechos fundamentales y el reconocimiento de mecanismos idóneos y efectivos para su real resguardo.

En ese orden, cabe precisar que la teoría general de los Derechos Humanos, en su clasificación, reconoce dos categorías concretas de derechos a saber: En primer orden se encuentran los derechos fundantes, como ser el Derecho a la vida o la libertad de tránsito entre otros y en segundo lugar, se tienen los derechos fundamentales derivados, entre los cuales inequívocamente se encuentra el llamado derecho de 'autotutela informativa'.

En efecto, el derecho a la 'autotutela informativa', deriva directamente del derecho fundamental a la dignidad, a partir del cual, toda persona tiene el derecho de acceder, conocer, pedir rectificación, modificación o eliminación de datos que le conciernan y que le afecten o puedan atentar a sus derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación; generando para el administrador de estos datos contenidos cursantes en archivos públicos o privados, la obligación de garantizar este derecho fundamental, siempre y cuando no exista una norma expresa que prohíba dicho acceso, conocimiento, modificación o eliminación, ya sea por afectación a terceros, a la seguridad colectiva o por encontrarse sometidos al secreto o reserva.

En ese contexto, se establece que la génesis constitucional del derecho a la autotutela informativa, encuentra cauce jurídico en el bloque de constitucionalidad boliviano, específicamente en el art. 21.6 de la Constitución vigente; asimismo, su contenido se encuentra sustentado por los arts. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 19 de la DUDH y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, además es importante señalar también, que este derecho, encuentra fundamento en la Resolución 1932, de la Organización de Estados Americanos, adoptada en su sesión plenaria de 10 de junio de 2003, que por su naturaleza en el marco del art. 410 de la CPE, forma parte del Bloque de Constitucionalidad y que garantiza el libre acceso a la información de todo Estado Democrático.

De lo expresado precedentemente, a partir del marco normativo descrito, se colige que el derecho a la 'autotutela informativa' al margen de ser un derecho derivado, es también un derecho sustantivo, por tanto, en un Estado Social y Democrático de Derecho debe ser defendido por medios jurídicos idóneos, que logren su respeto efectivo".

Dentro de este orden de ideas, la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció el ámbito de protección de esta acción tutelar en Bolivia en los siguientes términos:"El hábeas data como una vía procesal instrumental de protección al derecho a la autodeterminación informativa, referido a los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad de la persona, fue incorporado al sistema constitucional boliviano mediante la Ley 2631 de Reforma de la Constitución de 20 de febrero de 2004.

Según dispone el art. 23.I de la Constitución 'Toda persona que creyere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de hábeas data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya'. De la disposición constitucional glosada se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.

En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de 'autodeterminación informativa' de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:

1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

3º De obtener la eliminación o exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado".