SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.6. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, tenemos que el accionante denunció concretamente el hecho suscitado el 4 de marzo de 2009, el que sin cumplir con requisito legal alguno, José Millán Estrada, ex Oficial Instructor de la ANAPOL, autoridad codemandada, sin mayores explicaciones procedió a arrebatarle su celular y retenerlo, para posteriormente ingresar a los datos que tenía dentro del mismo, sin contar con su consentimiento, para luego difundir el contenido del mismo a terceras personas.

En primer lugar tenemos que la presente acción no está dirigida contra una base de datos determinada, sino que lo que se denuncia es un presunto acto ilegal, refiriéndose específicamente a una incautación de un celular, sin el consentimiento del accionante, y sin cumplir con los requisitos legales y constitucionales, por parte de José Millán Estrada, ex Oficial Instructor de la ANAPOL, autoridad codemandada, quien, además de incautar ilegalmente el merituado celular, difundió el contenido del mismo a sus oficiales superiores, para que posteriormente, en base a la información extraida del citado celular, que el accionante califica de sensible, le abrieran un proceso disciplinario, todos estos actos que el accionante denuncia entran dentro de la vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones y archivos privados, actos que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4,  no son objeto de tutela por parte de esta acción de defensa, sino que pueden ser objeto de una acción de amparo constitucional; partiendo de este hecho, se puede añadir que dentro de la presente demanda no existe legitimación pasiva alguna, ya que como se vio, la misma no está dirigida contra ninguna persona que tenga a su cargo una base de datos, sea pública o privada; por lo que no se cumplió con el requisito de quien puede ser demandado mediante esta acción tutelar, que como se ha visto serán la o las personas que administren bancos de datos destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios, de acceso público, que en el presente caso, como se ha visto, no existe.

Por lo anteriormente establecido, tal denuncia es materia de análisis de una acción de amparo constitucional, ya que inclusive, dentro del resumen de los derechos supuestamente vulnerados, se hace mención a la seguridad jurídica y al principio de reserva legal; finalmente, en cuanto a la "información sensible," que se solicita eliminar, es necesario el reiterar que los mismos se encuentran guardados en un celular, es decir, que nos referimos a la naturaleza jurídica de los datos dentro del presente caso, que son de naturaleza personal, y que existen en un registro privado, por lo que no pueden ser considerados como bancos de datos de acceso público, por lo que la naturaleza de los datos supuestamente vulnerados no entran dentro del ámbito de protección de la acción de protección de privacidad, debido a que el art. 130 de la CPE, claramente determina que el objeto de la presente acción recae sobre archivos o bancos de datos, cuyas características, como ya se ha determinado previamente, no son las mismas que la información acopiada de manera personal y privada en un celular.

Por lo anteriormente desarrollado, los actos denunciados -una incautación que vulnera la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y documentos y manifestaciones privadas en cualquier soporte- no pueden ser objeto de tutela en el presente caso, porque no entran en el ámbito de protección detallado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional.