SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos

(…) 'La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos(El resaltado es propio).

La jurisprudencia objeto del presente análisis establece dos elementos, el primero es que la persona afectada puede ser natural o jurídica, y el segundo elemento se refiere a la legitimación activa restringida, ambos condicen con lo establecido por el art. 130.I de la Constitución, por lo que esta jurisprudencia es compatible con la Constitución vigente.

Entendimiento corroborado en los ordenamientos jurídicos de la órbita de nuestra cultura jurídica. Así, la legislación peruana, conforme la doctrina mayoritaria, también prevé una legitimación activa restringida para la interposición del hábeas data; es decir, establece únicamente la legitimación del afectado, en razón de que Nadie más que el propio interesado para poder saber si se le transgrede su derecho constitucional. Ello se puede advertir del contenido de los arts. 61 al 65 previstos en el Código Procesal Constitucional del Perú, promulgado mediante Ley 28237, el 31 de mayo de 2004.