SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 4 de marzo de 2009, el accionante, en su condición de alumno regular del cuarto curso de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), transitaba por inmediaciones de la guardia, de repente, sin que hubiese incurrido en delito o falta disciplinaria alguna, José Millán Estrada, ex Oficial Instructor, autoridad codemandada, basándose en una instructiva interna -que únicamente prohíbe el uso de los celulares por parte de los cadetes estudiantes, en predios de ese instituto de formación profesional, pero que de ninguna manera autoriza a los oficiales superiores instructores a que accedan a la base de datos y registro de los mismos-, sin contar con un requerimiento fiscal, previsto en el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni advertirle acerca de la sospecha y objeto buscado, le sometió a una ilegal requisa personal, sin la presencia de un testigo hábil, ni hacer constar en un acta circunstanciada y descriptiva, suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y un testigo de actuación es decir, sin cumplir con ninguna formalidad, incautó su teléfono celular.
Luego, sin que medie orden judicial fundamentada, procedió ilegalmente a aperturar y examinar el registro de asiento de información del celular incautado -que contenía información confidencial y potencialmente privada, con imágenes sensibles, que no debiera trascender a terceros- y difundió tal contenido arbitraria e ilegalmente al resto del plantel de oficiales de la ANAPOL, propiciando un írrito e ilegal hostigamiento y trato discriminatorio.
Posteriormente, José Millán, el 6 de marzo de 2009, elevó informe a conocimiento de César Augusto Russo Sandoval, Capitán de Servicio de la ANAPOL, quien a su vez, mediante informe de 7 de marzo de 2009, elevó y entregó el mencionado celular, ilegalmente incautado, a Edgar Pérez Barrientos, Director de la indicada Academia, que sin ser parte de algún organismo de control de la base de datos o información privada, ni contar con el derecho a acceso, revisó la información ahí contenida, realizando una tergiversada disociación subjetiva de esta información privada, en presencia de todos sus compañeros de curso, con lesión a su dignidad humana, empleando epítetos injuriantes y lesivas a su honra, honor y propia imagen, le otorgó un trato discriminatorio, calificando y adecuando su conducta a un "delincuencial perfil de desviación y depravación sexual, írrita y reñida conducta lesiva de sus derechos humanos " (sic.).
El Director de la ANAPOL, en base a la referida violación al derecho a la intimidad y privacidad personal del accionante, mediante Hoja de Control de Correspondencia 819/2009 de 8 de marzo, del caso 051/09, ordenó a la Sub Dirección del instituto de formación policial, inicie un procesamiento disciplinario en su contra, de acuerdo al Reglamento, manteniendo ilegalmente en su poder el celular incautado, bajo secuestro, por el espacio de cinco meses, sin que formare parte de la cadena de posesión y custodia de la ilegal evidencia física, impidiendo el acceso del accionante y sus abogados, sin contar con una orden judicial expresa, ni tener facultades procesales de operador jurídico, que le confieran sus reglamentos internos.
Basándose en un inexacto perfil del accionante, el codemandado Oscar Chávez Rueda, SubDirector y Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, constituido en Tribunal Disciplinario de la ANAPOL de primera instancia, dispuso la emisión del "Decreto de Apertura de Sumario Investigativo Disciplinario" de 25 de abril de 2009, del aparejado caso 051/09, contra el accionante, y otros ocho cadetes, que aparecieron en el banco de información privada e imágenes sensibles, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias establecidas en el art. 10 inc. "D" en sus numerales 4, 9, 13, 23, que establecen lo siguiente; "atentar contra los derechos y la dignidad humana de los cadetes"; "Mantener relaciones amorosas íntimas en el instituto entre cadetes de cualquier curso"; "acoso sexual premeditado y tendencioso hacia los y las cadetes del mismo curso o de cursos inferiores"; "incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior", y otras posibles faltas que el asignado al caso determine de acuerdo a la investigación del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia. Tal decreto fue notificado al accionante el 25 de abril de 2009, designándose a Yvi Vargas Sosa, Oficial Instructor como oficial investigadora -codemandada- quien sin contar con orden judicial o requerimiento fiscal, ni resolución fundamentada de juez o tribunal, y sin el consentimiento escrito del accionante, accedió, revisó y realizó un juicio crítico discriminatorio a la información privada e imágenes sensibles que contenía el celular ilegalmente incautado.
Posteriormente, Jorge Toro Álvarez, Jefe del Departamento de Policía Científica de la FELCC, quien conjuntamente a Rolando Rocha Rosales y Ronald Rodríguez Soliz, ambos peritos en informática -todos codemandados-, a solicitud del SubDirector de la ANAPOL, ilegalmente, procedieron a revisar la información contenida en el mencionado celular, emitiendo un informe del dictamen pericial de informática número 18 /2009.
Seguidamente, por oficio del mencionado SubDirector, sin el consentimiento de los padres del accionante, este fue sometido a una humillante y discriminatoria valoración psicológica determinando que padece de desviaciones sexuales, y una posible orientación sexual, por lo que en base a tales actos ilegales, se procedió a dictar el Decreto del Auto Inicial del proceso de 19 de octubre de 2009, contra el accionante y otros.
Sostiene que hasta la presentación de la presente acción, las autoridades demandadas, utilizando la información interferida, obtenida de la memoria y archivo del celular del accionante, han sido utilizadas ilegalmente para calificar un perfil disociador y discriminatorio de su personalidad, sujetándolo a un clima de injusto acoso y peyorativo hostigamiento, así como un indebido proceso, ante la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, con el riesgo jurídico de ser despojado de su merituado status académico de brigadier y ser dado de baja del instituto policial con ignominia, sin derecho a reincorporación, que recientemente fue agravada con la ilegal restricción de su derecho a efectuar defensa de tesis de grado académico, para optar al título profesional de Licenciado en Ciencia Policial y grado de Subteniente de Policía.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- o
- III.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de hábeas data ahora acción de protección de privacidad y su ámbito de protección
- III.3. La legitimación activa en el recurso del hábeas data ahora acción de protección de privacidad dentro de la jurisprudencia constitucional
- La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos
- No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística'
- Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva dentro de la acción de protección a la privacidad
- la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.
- aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados (computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails, y otros), debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos, es decir que no tienen por objeto el brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en mérito a la naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia
- III.5. El carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad
- "La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional".
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR