SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1978/2011-R
Fecha: 07-Dic-2011
concedió
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, mediante AC-058/2009 de 2 de diciembre, cursante de fs. 864 a 866 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la eliminación de los datos e imágenes contenidos en el teléfono celular marca Nokia, modelo 1680-2b con número de IMEI 011672/001421/0, con línea de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) cuyo número está consignado en el expediente, sea con intervención de Notario de Fe Pública, así como la anulación del Dictamen Técnico Pericial de Informática 18/2009 de 19 de agosto, sin costas por ser excusable; resolución que se basa en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la caducidad de la acción referida por los representantes de las autoridades demandadas, se tiene que el ahora accionante, por memorial de 31 de agosto de 2009, solicitó la anulación del asiento de la información celular de datos e imágenes sensibles, petición que fue denegada por providencia de 21 de septiembre de 2009; 2) El art. 25.II de la CPE determina que son inviolables la correspondencia, los papeles privados, las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por ley, para la investigación penal en virtud de orden judicial escrita y motivada de autoridad judicial competente; 3) De los antecedentes se tiene que, como consecuencia del informe emitido por César Augusto Russo Sandoval, adjuntando los informes de Juan José Millán Estrada -Oficial Instructor y de varios caballeros cadetes- Oscar Chávez Rueda -Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL- instruyó la apertura del sumario disciplinario sobre los hechos que se denunciaban en los referidos informes, contra Erick Pablo Claure (accionante) y Raúl Apaza Luján, Miguel Medrano Lobatón, Marco Andrés Encinas López, Juan Marcelo Castillo Burgoa, Sergio Saúl Salazar Martínez y Diego Fabricio Tudela Álvarez, designándose como oficial investigador del caso a Karen Yvi Vargas Sosa; haciéndose constar que de la revisión de los archivos y el decomiso del teléfono celular a Erick Claure, el mismo fue retenido por César Augusto Russo Sandoval, bajo llave en su dormitorio, hecho irregular no corregido oportunamente por las autoridades accionadas; 4) Durante la sustanciación de las investigaciones, el accionante por memorial del 31 de agosto del 2009, solicitó al Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario la anulación del asiento informático contenido en su celular, por considerarlos sensibles, ilegalmente desdoblados y arbitrariamente difundidos, mereciendo la simple providencia de "No ha lugar a lo solicitado toda vez que el caso se encuentra en etapa de investigación"; 5) De los informes analizados, se concluye que el celular fue objeto de decomiso y revisión por parte de Juan José Millán Estrada, y retenido por César Augusto Russo Sandoval, sin orden emitida por autoridad competente, ni consentimiento del propietario, ahora accionante; además, de la revisión de la muestra fotográfica, contenido en el dictamen Técnico Pericial de Informática, se advierte que el celular de propiedad del accionante contenía datos e imágenes referidos a su vida privada, por ello sensibles a su imagen y buen nombre, toda vez que se presume el ánimo de mantenerlos en reserva por ser inherentes a su dignidad humana, salvo autorización expresa del titular del celular en cuestión, y constituye un medio privado de archivo conteniendo registros personales que afectan a su intimidad y privacidad personal; y, 6) Las autoridades accionadas, al no haber corregido las irregularidades en la obtención de la información, datos e imágenes inherentes a la vida privada del accionante, y por el contrario, al disponer la extracción de dichos datos, información e imágenes, sin declarar su reserva y promover su divulgación, han vulnerado el derecho a la intimidad y privacidad del accionante.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
- o
- III.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de hábeas data ahora acción de protección de privacidad y su ámbito de protección
- III.3. La legitimación activa en el recurso del hábeas data ahora acción de protección de privacidad dentro de la jurisprudencia constitucional
- La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica -aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos
- No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística'
- Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso.
- III.4. Sobre la legitimación pasiva dentro de la acción de protección a la privacidad
- la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios; policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros.
- aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados (computadoras, celulares, correos electrónicos, e-mails, y otros), debido a que son archivos que no tienen por objeto el de la publicidad del contenido de los mismos, es decir que no tienen por objeto el brindar información a terceros, por lo que no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de protección de privacidad, en mérito a la naturaleza jurídica distinta a la de los bancos de datos y a que gozan de su protección constitucional propia
- III.5. El carácter subsidiario de la acción de protección de privacidad
- "La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional".
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR