AUTO CONSTITUCIONAL 069/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
Además, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de improcedencia de la acción observando precisamente el principio de subsidiariedad inherente a la acción tutelar, estableciendo que la misma es improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas nos corresponden).
Antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC, entre ellos, si el accionante observó el principio de subsidiariedad en la acción, o consideró que este medio de defensa constitucional no es supletorio o paralelo respecto a los medios o recursos de impugnación señalados por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta, que solo en caso de considerarse vulnerante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución, ya sea judicial o administrativa, a través de la presente acción tutelar; empero, una vez delimitada la motivación y fundamentación de la jurisdicción común sobre el caso concreto; caso contrario, ante la falta de pronunciamiento de la jurisdicción común, alegar la misma en los recursos de impugnación y de persistir en dicha omisión acudir ante la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.3
- no acudió ante la autoridad que la pronunció a objeto de que sea ésta la que conozca la expresión de sus agravios
- las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática formulada en la acción de amparo constitucional, porque la accionante no impugnó el acto que considera vulneratoria de sus derechos a través de los recursos administrativos referidos al efecto
- APROBAR