AUTO CONSTITUCIONAL 069/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
El art. 94 de la LTC, establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 489/2002-R de 19 de abril, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
La SC 0273/2010- R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.3
- no acudió ante la autoridad que la pronunció a objeto de que sea ésta la que conozca la expresión de sus agravios
- las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática formulada en la acción de amparo constitucional, porque la accionante no impugnó el acto que considera vulneratoria de sus derechos a través de los recursos administrativos referidos al efecto
- APROBAR