AUTO CONSTITUCIONAL 069/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
a)
“…LA IMPROCEDENCIA A LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE EMERGENCIAS CENTRAL DOLORES Y/O NUEVA ESPERANZA…” (sic), argumentando que: a) No considera los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, formulados ante el silencio administrativo negativo; b) Manifiesta que la inspección técnica del arquitecto Sandro Vallejo Chávez, estableció que la infraestructura del establecimiento cumple con los requisitos técnicos de distribución física y mobiliaria correspondiente, denotando incluso contradicciones en su parte considerativa; c) El informe UAC 148/09 de 12 de octubre de 2009, de Ovidio Cordero Luján, Jefe de la Unidad de Acreditación y Certificación del Servicio Regional de Salud de El Alto, -que desconoce-, concluye que el cambio de nueva razón social es técnicamente improcedente y es extemporáneo; d) Erróneamente refiere a un supuesto cambio de razón social del trámite en cuestión, cuando corresponde a la apertura y autorización de funcionamiento de una nueva razón social, que por homonimia se cambió de Central de Emergencias “Dolores” a Central de Emergencias “Nueva Esperanza”; e) Desconoce el informe legal SEDES/UAJ “183/09”, emitido por Juan Carlos Endara Pacheco, que concluye con la no procedencia de la apertura y funcionamiento del centro médico; y, f) Carece de fundamentación y base jurídica.
Ante la omisión observada en la RA RAIC 085/09, reiteró la solicitud de orden de pago para la apertura y autorización de la Central de Emergencias “Nueva Esperanza”; de conformidad al art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dentro del plazo previsto al efecto, solicitó la convalidación y saneamiento de oficio, sin que a la fecha de presentación de la acción, el SEDES La Paz, emita pronunciamiento.
Refiere que pese a conocer el domicilio real del CENE, el 9 de noviembre de 2009, se diligenció una notificación con el decreto de 4 de noviembre de ese año, en estrados del SEDES La Paz, suscrito únicamente por María Lilián Suárez, Jefa de la Unidad de Asesoría Legal y que indica “…estése a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 02/09 de 28/01/09, artículo primero, numeral 39 y la Resolución Administrativa 985/09…” (sic), decreto desconocido por su persona hasta el 4 de diciembre de 2009 y su notificación indica “notificación con auto de ejecutoria” (sic), fecha en la que uno de sus asesores se presentó circunstancialmente en el SEDES La Paz, evidenciándose también el último decreto firmado por la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal, el 13 de noviembre de 2009, notificado el 16 de ese mes y año, por el cual arbitraria e ilegalmente declara ejecutoriada la RA RAIC 985/09, supuestamente por no interponer los recursos administrativos, previstos por el art. 64 de la LPA y sin antes pronunciarse sobre su solicitud de convalidación y saneamiento de oficio; en consecuencia, la declaratoria de ejecutoria no correspondía, por cuanto estaba pendiente de resolución dicha petición.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.3
- no acudió ante la autoridad que la pronunció a objeto de que sea ésta la que conozca la expresión de sus agravios
- las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática formulada en la acción de amparo constitucional, porque la accionante no impugnó el acto que considera vulneratoria de sus derechos a través de los recursos administrativos referidos al efecto
- APROBAR