Sentencia: 1978/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1978/2010-R

Fecha: 01-Feb-2011

II.2.  El carácter subsidiario del amparo constitucional en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el art. 51 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ)

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en al SC 1978/2010-R de 25 de octubre, concretamente la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en virtud al carácter subsidiario del recurso, ahora acción, de amparo constitucional, este medio extraordinario no puede ser interpuesto, “…mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.”

Así, partiendo de ese criterio, la referida Sentencia extrajo las siguientes reglas y sub reglas señalando que el amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”(SC 1337/2003-R).