Sentencia: 1978/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1978/2010-R

Fecha: 01-Feb-2011

II.3. El caso analizado

Como ya se ha precisado, la SC 1978/2010-R, que motiva el presente voto disidente, confirmó la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada con el siguiente fundamento: “…el recurso hoy acción de amparo, se rige por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la denegatoria del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga”.

Asimismo que esa Resolución vincula tal entendimiento con las SSCC 1337/2003-R y 0150/2010-R, referidas al principio de subsidiariedad que rige al recurso, ahora acción, de amparo constitucional, para señalar en su punto III.4, referido al análisis del caso concreto lo siguiente: “De la revisión de los antecedentes del caso, se evidencia que la accionante tomó conocimiento de la investigación dispuesta sobre sus actuaciones cuando fungía como Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza, el 30 de abril de 2008, ante lo cual solicitó a la abogada investigadora la nulidad de todo lo obrado, a través de memorial de 7 de mayo de 2008, el mismo que fue rechazado por la funcionaria aludida, a través del Auto de 12 del citado mes y año, en aplicación del art. 51 del RPDPJ, que dispone que en los procesos disciplinarios no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género a excepción de la prescripción de la acción o la cosa juzgada (…) si bien la agraviada solicitó la nulidad de obrados ante la abogada investigadora, funcionaria que conforme a la investigación que realice puede recomendar la apertura del proceso o el rechazo y consiguiente archivo de obrados, se verifica que no planteó observación alguna ante el Tribunal Sumariante, conformado por los actuales demandados, a pesar que tuvo conocimiento del Auto de apertura del proceso sumario disciplinario el 15 de julio de 2008, a través de la notificación efectuada el 18 de citado mes y año.”  

Ahora bien, analizado ese entendimiento en el marco de los fundamentos jurídicos contenidos en los puntos II.1 y II.2 de esta disidencia, se evidencia que la SC 1978/2010-R desconoce el principio iura novit curia y aplica incorrectamente el principio de subsidiariedad o carácter subsidiario del amparo constitucional.

En ese orden, debe señalarse que el desconocimiento al principio iura novit curia se plasma en la exigencia efectuada a la accionante en sentido de que le correspondía “…demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos…”, pues conlleva dos consecuencias: Por una parte, importa desconocer el motivo por el que este principio fue adoptado, cual es evitar que los jueces no fallen aduciendo el desconocimiento de la norma; por otra, implica desconocer la innecesidad de la prueba material jurídico-normativa inherente a este principio en un caso no contemplado en las excepciones que la doctrina prevé, es decir, sin que se trate de derecho extranjero, de derecho consuetudinario o de derecho no vigente.