circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
Sobre esta norma, la SC 0682/2004-R pronunciada dentro de un hábeas corpus señaló que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.
Posteriormente, la SC 1120/2005-R, estableció que: “…el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la que no le está permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados. De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad".
Ahora bien, la SC 0560/2007-R, glosando la SC 0682/2004-R, concluyó que la limitación contenida en el art. 398 del CPP “…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, como anota la jurisprudencia glosada precedentemente, los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”.
- I.1. El problema jurídico planteado
- procedente
- I.3. Los Fundamentos de la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre
- II. El art. 398 del CPP y el principio de congruencia
- circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- garantía adicional
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
- SC 0560/2007-R
- se concedió la tutela porque el Tribunal de Apelación, al revocar la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, únicamente se limitó a efectuar un análisis de la impugnación efectuada por el Fiscal y no analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP,
- SC 0222/2010-R
- SC 0329/2010-R
- Fragmento 12
- está impedido de analizar otros aspectos que no han sido cuestionados en el recurso de apelación
- conceder
