se concedió la tutela porque el Tribunal de Apelación, al revocar la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, únicamente se limitó a efectuar un análisis de la impugnación efectuada por el Fiscal y no analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP,
Tan evidente es esto, que en la SC 0560/2007-R, pronunciada dentro de un hábeas corpus en el que se denunció, entre otros puntos, la contravención al art. 398 del CPP, aplicando el razonamiento glosado en el primer fundamento, se concedió la tutela porque el Tribunal de Apelación, al revocar la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, únicamente se limitó a efectuar un análisis de la impugnación efectuada por el Fiscal y no analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, conforme a lo siguiente:“Por lo brevemente relatado, se evidencia que la impugnación fiscal se basó en el art. 233 inc. 2) del CPP; por lo que, en principio, los Vocales recurridos estaban vinculados a los aspectos denunciados por la autoridad fiscal; sin embargo, por Auto 109/2007 de 2 de abril, los recurridos anularon el Auto interlocutorio de “rechazo de detención preventiva” y, resolviendo el fondo, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Materia, disponiendo la detención preventiva de los imputados.
En consecuencia, los recurridos, al anular la Resolución que impuso medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva de los imputados, tenían la obligación de fundamentar su resolución en los dos presupuestos jurídicos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la existencia de suficientes elementos para sostener que los imputados son, con probabilidad autores o partícipes de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia; más aún cuando, en el presente caso, los Vocales recurridos anularon la Resolución del Juez a quo, lo que implica la inexistencia de fundamentación respecto al art. 233 inc. 1) del CPP.
En efecto, la Resolución pronunciada por los recurridos sólo analizó el aspecto impugnado por el representante del Ministerio Público, sin realizar ningún examen del primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP, limitándose a señalar -al fundamentar la anulación del Auto de Vista- que el juzgador admitió la concurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP y afirmó que no se acreditó el riesgo de fuga u obstaculización, y en forma contradictoria, aplicó medidas sustitutivas a la misma, infringiendo el principio de legalidad, olvidando que el art. 240 del CPP exige para su aplicación la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización”.
Siendo esa la verdadera dimensión de la SC 0560/2007-R, en cuanto al art. 398 y la necesidad que el Tribunal de Apelación fundamente su determinación de revocar la Resolución del inferior y disponer la detención preventiva del imputado, no corresponde otorgar, a dicha Sentencia, una interpretación restrictiva y un sentido contrario a la propia ley.
Por otra parte, la misma Sentencia, respecto a la lesión al art. 398 del CPP, sostuvo que: “…la limitación a que se refiere el art. 398 del CPP está referida a los aspectos cuestionados de la Resolución, que en el caso analizado estaban referidos a los supuestos de fuga y de obstaculización de la verdad; toda vez que el fiscal señaló que los imputados, luego de cometer el hecho, prohibieron al denunciante y sus parientes a ocurrir ante las instancias legales, y que actualmente imputados; aspectos que si bien fueron encuadrados en el art. 235 incs. 2) y 5) del CPP por el Fiscal de Materia, no es menos cierto que los Vocales recurridos, analizando los mismos aspectos cuestionados, concluyeron que también se presentó la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 1) del CPP, sin que ello implique que los recurridos se hubieran apartado de los aspectos impugnados, ya que en base a ellos emitieron la resolución que ahora se cuestiona…”.
- I.1. El problema jurídico planteado
- procedente
- I.3. Los Fundamentos de la SC 2291/2010-R de 19 de noviembre
- II. El art. 398 del CPP y el principio de congruencia
- circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- garantía adicional
- precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
- SC 0560/2007-R
- se concedió la tutela porque el Tribunal de Apelación, al revocar la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, únicamente se limitó a efectuar un análisis de la impugnación efectuada por el Fiscal y no analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP,
- SC 0222/2010-R
- SC 0329/2010-R
- Fragmento 12
- está impedido de analizar otros aspectos que no han sido cuestionados en el recurso de apelación
- conceder
