Sentencia: 2332/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2332/2010-R

Fecha: 02-Feb-2011

el precepto constitucional aludido no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido.

Este ha sido el razonamiento del Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias pronunciadas en recursos de amparo constitucional y de hábeas corpus.  Así. En la SC  0486/2000-R, pronunciada dentro un recurso de hábeas corpus presentado contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal de garantías declaró inadmisible con el fundamento que carecía de competencia en atención al art. 89.II de la LTC, el Tribunal Constitucional señaló:“Que, invocar el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional como fundamento para rechazar el recurso, es erróneo; dado que cuando el precepto aludido señala que "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía", se entiende que es para cuando tal circunstancia es posible (así el caso de jueces instructores, jueces de partido, vocales de la Corte Superior), lo que no ocurre en el caso de autos, en que las autoridades demandadas son Ministros de la Corte Suprema de Justicia, situación en la que, conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, el recurso debe interponerse ante la Corte Superior de Distrito; pues, el precepto constitucional aludido no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido. Desde esta última perspectiva debe tenerse en cuenta que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, sus preceptos deben ser aplicados con preferencia a cualquier otra norma de menor jerarquía (art. 228 de la Constitución Política del Estado).

Que, una aplicación restrictiva de los alcances del art. 18 de la Constitución, -como lo hace la Resolución que se revisa- determinaría mutilar y vaciar de contenido el alcance general de protección que tiene el referido art. 18 de la Constitución, lo que resulta inadmisible desde la óptica constitucional; pues, ni aún las leyes ordinarias pueden alterar el alcance de las garantías y derechos reconocidos por la norma fundamental del país” (resaltado añadido).

En similar sentido se pronunció la SC 0770/2000-R dentro de un recurso de hábeas corpus en el que el Presidente y miembros de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Diputados, señalaron que “no hacían uso del art. 52 de la CPE -que prevé el fuero parlamentario de inmunidad para los diputados y senadores- porque querían dar la cara al país”, el Tribunal Constitucional señaló:“Que, desde el punto de vista procesal, resulta pertinente en el presente caso, determinar los alcances de la inmunidad parlamentaria, a los efectos de establecer si este Tribunal es competente para conocer el Recurso. Sobre el particular se tiene:

Que, de lo anterior se extrae que ninguna prerrogativa procesal puede limitar el derecho que tiene el ciudadano que creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso, para ocurrir ante el órgano constitucional competente en demanda de que se guarden las formalidades legales; o en su caso recurrir de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes de la República, conforme la jurisprudencia sentada en este Tribunal”.