SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.2.3. Caso analizado

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el representado del accionante no se presentó a la audiencia de juicio oral de 27 de enero de 2009; no obstante, su legal notificación, con el antecedente que la audiencia de de prosecución de juicio oral de 19 del mismo mes y año, fue suspendida por inasistencia del representado del accionante, lo que motivó a que las autoridades judiciales demandadas por Auto 15/2009, declaren su rebeldía, ordenando se libre mandamiento de aprehensión, arraigo y la anotación preventiva de sus bienes, y si bien es evidente que en dicha audiencia el defensor de oficio solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso; ésta no pudo resolverse ante la ausencia del representado del accionante a dicha audiencia.

             Asimismo consta que ante la justificación presentada por el defensor de oficio sobre la inasistencia del representado del accionante, las autoridades judiciales por decreto de 30 de enero de 2009, dejaron sin efecto el mandamiento de aprehensión, disponiendo que la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sería considerada en la audiencia de 5 de febrero de 2009, audiencia a la que tampoco concurrió el representado del accionante, revocándose la declaratoria de rebeldía en la audiencia de 26 de febrero, mediante Auto 30/2009.

                 De lo expuesto es posible concluir que el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante fue emitido por autoridad competente, en base a una Resolución fundamentada y de conformidad con lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP; vale decir, que el mandamiento de aprehensión no fue emitido al margen de los casos previstos por ley, tampoco se incumplió con las formalidades y requisitos para su emisión; por lo que las autoridades judiciales demandadas no pusieron en riesgo indebido la libertad del representado del accionante; en cuyo mérito, los demandados no incurrieron en persecución indebida o ilegal al no darse los presupuestos exigidos para que su actuación sea considerada indebida.

             Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en acto ilegal al haber dispuesto la rebeldía del representado del accionante. Asimismo, cabe precisar que si bien es evidente que la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, es de previo y especial pronunciamiento y la misma no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, no es menos evidente, que dicha solicitud no fue considerada por la inasistencia del representado del accionante, quien recién se presentó en la audiencia de 26 de febrero de 2009, en la que se consideró la solicitud la solicitud de extinción de la acción penal, que no fue resuelta por las autoridades demandadas al haber dispuesto la citación de la víctima en aplicación de lo previsto en los arts. 11 del CPP y 121 de la CPE, determinación que no resulta indebida, toda vez que de conformidad con lo previsto por el art. 121.II de la CPE, la víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial.

             Tampoco se evidencia una dilación injustificada en su consideración; puesto que -se reitera- la misma no pudo ser tomada en cuenta por la inasistencia del representado del accionante a las audiencias de 27 de enero y 5 de febrero de 2009, máxime si la no consideración de la solicitud de extinción de la acción penal es un aspecto que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción por no haber operado como causa de la amenaza o restricción al derecho a la libertad física del representado, derecho que conforme se ha establecido no ha sido puesto en riesgo en forma indebida.