SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

o a la persona denunciada

Por otro lado, corresponde también referir que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, acentúa algunas de las características anotadas en la Norma Fundamental abrogada; encontrándose los elementos de sumariedad trasuntado en el carácter inmediato de protección, informalismo caracterizado por la presentación verbal sin poder y la posibilidad de presentación oral que, antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuere menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y la inmediación, al dejar sentado, el art. 126.I de la CPE, que: “…dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”; posibilidad que no estaba contemplada en la anterior Ley Suprema y que es de trascendental importancia para comprobar las condiciones en las cuales el individuo se encuentra privado de su libertad. Un aspecto que no se puede dejar de mencionar, es el relativo a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, misma que le es otorgada por la propia ley. Cabe también indicar que, las modificaciones sustanciales, están referidas a que el ámbito de protección se extendió a las vulneraciones del derecho a la vida, y la posibilidad de que la acción proceda contra particulares, conforme se desprende de la norma citada ut supra que, en la parte in fine, indicó: “…Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…” (el resaltado es nuestro).

            En complementación a dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso'.

         De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.