SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.1.
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física; además, de agotarse previamente los mecanismos intra-procesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intra-procesales.
De la misma forma, la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- resolución que disponga
- “I.
- II.
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior, tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la supuesta detención ilegal
- III.5.2. Sobre la Resolución de imputación formal
- REVOCAR