SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP,

En lo referente a las actuaciones del Juez demandado, quien dispuso su detención preventiva, sin compulsar los antecedentes del proceso, pues no se demostró la existencia de riesgos procesales, además que emitió el mandamiento de detención preventiva a nombre de otra persona; corresponde remitirnos al segundo supuesto desarrollado en la SC 0080/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico anterior; es decir, que el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP, a través del cual podía lograr una reparación pronta y oportuna de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, y por ende una protección de su derecho a la libertad; empero, no utilizó este recurso, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de esta acción tutelar que conforme a su naturaleza no puede constituirse en un medio alternativo o paralelo de defensa. Entendimiento que se encuentra inmerso en  la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, cuando señala que: “… si los accionantes consideran que los criterios asumidos por el Juez cautelar, para determinar su detención preventiva, no respondían a la objetividad a la que tiene obligación todo juzgador y que, por lo mismo, los riesgos procesales aducidos por el Juez demandado no respondían a esos principios rectores, correspondía su impugnación a través del recurso de apelación incidental…”.

Consecuentemente, el accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía a su alcance, conforme a la ley procesal común, situación que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la presente acción tutelar, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto al error en el nombre y que el Gobernador de la cárcel de San Pedro de Sacaba no hubiere advertido aquello, cabe señalar que esa situación no es la causa de la privación de libertad del accionante, y por ende si bien está relacionada al debido proceso; empero, no es tutelable a través de esta acción tutelar, dado que no se encuentra en estado de indefensión como se tiene explicado, por lo que sobre este punto no corresponde mayor argumentación.