SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP,
En lo referente a las actuaciones del Juez demandado, quien dispuso su detención preventiva, sin compulsar los antecedentes del proceso, pues no se demostró la existencia de riesgos procesales, además que emitió el mandamiento de detención preventiva a nombre de otra persona; corresponde remitirnos al segundo supuesto desarrollado en la SC 0080/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico anterior; es decir, que el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP, a través del cual podía lograr una reparación pronta y oportuna de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, y por ende una protección de su derecho a la libertad; empero, no utilizó este recurso, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de esta acción tutelar que conforme a su naturaleza no puede constituirse en un medio alternativo o paralelo de defensa. Entendimiento que se encuentra inmerso en la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, cuando señala que: “… si los accionantes consideran que los criterios asumidos por el Juez cautelar, para determinar su detención preventiva, no respondían a la objetividad a la que tiene obligación todo juzgador y que, por lo mismo, los riesgos procesales aducidos por el Juez demandado no respondían a esos principios rectores, correspondía su impugnación a través del recurso de apelación incidental…”.
Consecuentemente, el accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía a su alcance, conforme a la ley procesal común, situación que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la presente acción tutelar, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, solamente una vez agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto al error en el nombre y que el Gobernador de la cárcel de San Pedro de Sacaba no hubiere advertido aquello, cabe señalar que esa situación no es la causa de la privación de libertad del accionante, y por ende si bien está relacionada al debido proceso; empero, no es tutelable a través de esta acción tutelar, dado que no se encuentra en estado de indefensión como se tiene explicado, por lo que sobre este punto no corresponde mayor argumentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional de ésta
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- Segundo Supuesto:
- de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2008, no consta que éstas supuestas ilegalidades, hayan sido denunciadas ante el Juez cautelar,
- el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP,
- improcedente”
- APROBAR