SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
Fragmento 4
Tatiana Magariños Toranzos, Fiscal de Materia, en el informe escrito que cursa de fs. 74 a 75, y verbal presentado en audiencia, señaló que: 1) Actuó dentro de los parámetros establecidos en la segunda parte del art. 17 del CPP, pues en los casos previstos en dicha normativa, los delitos de acción pública a instancia de parte, automáticamente se convierten en acción pública cuando afecta a un menor de edad, lo que implica que no se requiere denuncia a instancia de parte; en el presente caso la víctima es una menor de ocho años, que fue ofendida por su padre -ahora accionante-, quien cometió el ilícito de violación sancionado en el art. 308 BIS del CPP; 2) Es evidente que se procedió a emitir orden de aprehensión debidamente fundamentada en previsión del art. 226 del CPP; asimismo, de conformidad a la “sentencia No. 191/04”, el fiscal puede proceder a la aprensión directa sin previa citación personal de comparendo, cuando se den los presupuestos establecidos en la norma citada, siendo una situación excepcional que le faculta al fiscal disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa; situación que ocurrió en el presente caso pues concurrían los requisitos señalados para dicho efecto; 3) Una vez que tomó conocimiento de la denuncia el 3 de diciembre de 2008, informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones, lo que implica que se encontraba bajo control jurisdiccional, más no así como alega el imputado, por lo tanto la emisión y ejecución de la orden de aprehensión fueron bajo el control del Juez cautelar, por lo que no se violó derecho o garantía constitucional alguno; y, 4) El Juez cautelar dispuso su detención preventiva el 9 de diciembre de 2008, y si en la orden de aprehensión se consignó como fecha el 10 de ese mismo mes y año, fue un lapsus del “cabo” que puso la nota de presentación, máxime si consta la firma del accionante y se emitió la imputación el mismo día de la audiencia cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional de ésta
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- Segundo Supuesto:
- de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2008, no consta que éstas supuestas ilegalidades, hayan sido denunciadas ante el Juez cautelar,
- el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP,
- improcedente”
- APROBAR