SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2009, cursante de fs. 68 a 71 vta., el accionante manifiesta que su esposa Filomena Villarroel Mujica, el 2 de diciembre de 2008, con una serie de argumentos irreales e incoherentes, sentó denuncia en su contra por el supuesto delito de violación, tipificado en el art. 308 BIS del Código Penal (CP); sin embargo, no existe su firma en el memorial de denuncia, pues en el mismo, sólo consta la de la abogada responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concluyéndose que fue esta autoridad quien realizó la denuncia y no así su esposa; pese a lo cual, el 3 del mismo mes y año, la Fiscal ahora demandada, tuvo por presentada la denuncia, sin tomar en cuenta que el delito de violación es de orden público a instancia de parte, no pudiendo ser promovido por la Defensoría señalada, pues no se encuentra habilitada para tal efecto; por lo que la mencionada autoridad hizo incurrir en error al Juez cautelar, toda vez que, mediante memorial de esa fecha, informó el inicio de investigaciones señalando que la parte denunciante es su esposa.
Continua arguyendo que, pese a existir orden de citación emitida por la Fiscal demandada, ésta no fue expedida, más al contrario se dispuso directamente su aprehensión mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2008, donde en el tercer considerando se hace una ratificación expresa de que la denuncia no fue promovida por su esposa; refiriendo además, que el hecho delictivo fue corroborado por el certificado médico, siendo que ese documento es inexistente, así como los riesgos de fuga y obstaculización al proceso al que se hace referencia, por estos antecedentes dicho requerimiento no cumple los requisitos exigidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A lo que se añade el hecho de que el decreto de admisión del control jurisdiccional, fue notificado a la Fiscal recién el 8 de ese mes y año, habiéndose ejecutado las actuaciones sin control jurisdiccional; asimismo, su declaración informativa fue realizada sin previa citación.
Agrega que, el Juez cautelar aplicó la medida extrema de detención preventiva sin valorar los elementos que “rodean y circunscriben” el proceso, pues no se demostró la existencia de riesgos procesales, es más, dicha autoridad expidió el mandamiento de detención preventiva a nombre de otra persona -Felipe Mamani Katari-, en cuyo cumplimiento la funcionaria policial Susana Murga, le condujo al recinto penitenciario, sin que exista mandamiento de detención preventiva en su contra, vulnerándose así su derecho a la libertad física; en igual conculcación y por las mismas razones incurrió el Gobernador de la cárcel pública de San Pedro de Sacaba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional de ésta
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- Segundo Supuesto:
- de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 9 de diciembre de 2008, no consta que éstas supuestas ilegalidades, hayan sido denunciadas ante el Juez cautelar,
- el accionante debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción de los arts. 251 y 403.3 del CPP,
- improcedente”
- APROBAR