SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
Fragmento 2
El demandado Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad; no obstante, conjuntamente el Ministro, Teófilo Tarquino Mújica, presentaron el informe que cursa de fs. 13 a 15, mediante el cual indicaron lo siguiente: a) Por mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la aplicación del art. 133 del CPP, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, que -respecto al proceso penal seguido contra José Luis Flores López- mereció la consideración de autoridad jurisdiccional competente, que fue plasmada en la Resolución pertinente; b) De acuerdo a ello, únicamente cuando el impetrante identifique que en dicha Resolución se le hubieran vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, la jurisdicción constitucional puede ejercer control vía amparo constitucional y no a través de la acción de libertad, como erróneamente pretende el accionante; c) El Auto Supremo 355 de 10 de noviembre de 2008 -impugnado-, se pronunció bajo la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales vigentes, concluyendo en declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal, al advertirse que el imputado ejercitó actos dilatorios que afectaron el normal desarrollo del proceso instaurado en su contra; d) Por lo expuesto, corresponde la improcedencia de la acción intentada; más aún, si se toma en cuenta que la pretensión del accionante radica en que se emita un pronunciamiento paralelo al dictado por la jurisdicción ordinaria respecto a la extinción de la acción penal, bajo un fundamento fáctico que no implica transgresión de formalidades legales, ni mucho menos coloca en riesgo sus derechos fundamentales a la vida o a la libertad, sobre los cuales se configura la tutela de la acción de libertad; y, e) Finalmente, aclaran que dentro del proceso penal en cuestión, se dictó el Auto Supremo 430 de 5 de diciembre de 2008, por el que la causa adquirió calidad de cosa juzgada y ejecutoriada, misma que fue remitida al distrito judicial de origen.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- improcedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, frente a presuntas lesiones al debido proceso
- En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso
- III.1.2. Nociones respecto a la legitimación pasiva en esta acción tutelar
- III.2. Fundamentos de la pretensión de la accionante, en relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los alcances de su tutela
- ordenar la tutela
- APROBAR