SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.2. Fundamentos de la pretensión de la accionante, en relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los alcances de su tutela

De la sola lectura del memorial de interposición de la acción de libertad, se infiere que no es evidente la alegada detención indebida de José Luis Flores López -que fuera provocada por no dar aplicación a lo previsto por el art. 133 del CPP, no obstante aducir que lleva detenido preventivamente casi diez años-; por cuanto el Auto Supremo 355, al declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal, confirma que la detención preventiva del agraviado fue consecuencia de la sustanciación de un proceso penal; precisamente por ello, dicha Resolución de ningún modo puede calificarse de lesiva al debido proceso, porque las circunstancias particulares de cada proceso, únicamente pueden ser valoradas por la jurisdicción ordinaria.

Sobre el párrafo previo y en conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia, este Tribunal está impedido de emitir un pronunciamiento al respecto; más aún, si la accionante denuncia la detención indebida de su representado, sin que de la relación fáctica de su demanda se establezca o advierta vinculación alguna con el derecho fundamental a la libertad -resguardado por esta acción-; corresponde aclarar, que la detención preventiva de José Luis Flores López, fue dispuesta dentro de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, cuya sustanciación -según aduce el Ministro demandado, sin contraposición de la parte accionante- fue dilatada por el propio imputado y en todo caso, es potestad de la jurisdicción ordinaria la consideración de la viabilidad de la extinción de la acción.

A ello se suma que la autoridad demandada, conjuntamente su informe, presentó el Auto Supremo 430 -posterior al impugnado en esta acción-, por el que -deliberando en el fondo-, se impuso a José Luis Flores López la pena privativa de libertad de veinte años de presidio por el delito de violación “incurso en la sanción el art. 308 segunda parte del Código Penal” (sic), con la subsecuente remisión de actuados a la Corte Superior de origen; concluyéndose con ello, que a momento de activarse la jurisdicción constitucional, la accionante ya habría asumido conocimiento de este último Auto Supremo dictado y por consiguiente, no se advierte asidero legal que sustente el argumento expuesto en la acción de libertad.

Por lo expuesto y al análisis efectuado, se concluye que no corresponde la tutela constitucional de esta acción, respecto a la pretensión de la accionante, dado que la aplicación del art. 133 del CPP, es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria en mérito al conocimiento directo que tiene de la causa, no siendo posible su revisión por la vía constitucional, máxime si trata de una resolución ejecutoriada.

De modo similar, se pronunció la SC 0352/2010-R de 22 de junio, en una anterior acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- promovida por el representado del accionante pretendiendo también que a través de la jurisdicción constitucional se le otorgue el beneficio de la extinción de la acción penal. Guardando coherencia, la presente Resolución condice con la afirmación contenida en la citada Resolución que concluyó denegando la tutela al impetrante, según el entendimiento siguiente: “Finalmente, en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto…”.