SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.1.2. Nociones respecto a la legitimación pasiva en esta acción tutelar
Entendida la legitimación pasiva como “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en la reciente jurisprudencia emanada de este Tribunal, en las SSCC 0047/2010-R y 2245/2010-R, entre otras); se infiere que la presente acción tutelar, debe dirigirse contra la autoridad o autoridades que cometieron el acto ilegal u omisión indebida -acusados de lesivos- y que ocasionaron la presunta lesión del derecho a la libertad locomoción, e incluso haya incidido sobre la vida del agraviado (por citar algunas con análogo intelecto, las SSCC 0466/2010-R, 1094/2010-R y 1132/2010-R).
Sobre el caso concreto, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -que emitió la Resolución impugnada- estuvo conformada además de la autoridad demandada, Ángel Irusta Pérez, por el ministro Teófilo Tarquino Mújica, en calidad de Presidente de dicha Sala; es decir, el Auto Supremo 355 cuestionado, se dictó por un órgano colegiado, del que sólo fue demandado uno de sus miembros. Esta circunstancia particular, amerita el pronunciamiento de esta jurisdicción dentro del nuevo contexto constitucional, aclarando - en virtud a los principios de informalismo, de favorabilidad y de progresividad - que en protección de los derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción y tomando en cuenta que no obstante de no haber sido incluido en la demanda, el otro miembro del Tribunal colegiado que dictó la Resolución que se impugna, se apersonó mediante informe, respondiendo de esta manera a la acción tutelar deducida.
Hecha a aclaración previa y resultando evidente que el Auto Supremo 355 fue dictado por el Presidente y el demandado Ministro, ambos de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, corresponde obviar la omisión de haberse dirigido esta acción únicamente contra Ángel Irusta Pérez e ingresar a verificar la existencia fehaciente del acto lesivo acusado y si amerita la tutela constitucional, en razón a que fueron ambas autoridades las que suscribieron la Resolución impugnada, como así el informe que cursa de fs. 13 a 15, subsanándose de manera tácita la aparente falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- improcedente
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, frente a presuntas lesiones al debido proceso
- En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso
- III.1.2. Nociones respecto a la legitimación pasiva en esta acción tutelar
- III.2. Fundamentos de la pretensión de la accionante, en relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los alcances de su tutela
- ordenar la tutela
- APROBAR