SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
a)
Acto seguido, el accionante aseveró lo siguiente: a) Dentro de un proceso investigativo seguido por el Ministerio Público, su representado se apersonó a presentar su declaración informativa y luego de ejercitar su derecho constitucional de abstenerse a declarar fue aprehendido el miércoles 4 de marzo de 2009 a horas 12:05 y privado de libertad hasta que el 8 de marzo de 2009, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pudo conocer sobre su situación, autoridad que declaró ilegal su aprehensión; b) No es evidente que su representado no se haya presentado al proceso investigativo; c) Como determinó el Juez cautelar todo el tiempo posterior a su aprehensión es un acto ilegal; d) A raíz de su aprehensión no se ha podido llevar a cabo la audiencia de objeción a la querella, actos y omisiones ilegales que fueron declarados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; y, e) Desde el día de su detención fue expuesto a los medios de comunicación como si fuera persona culpable. Finalizó solicitando se tutele la libertad de su representado al momento de su aprehensión.
Edward Omar Mollinedo Pinedo, Fiscal de Materia, en la audiencia señaló que: a) El Estado boliviano a través de la suscripción de un contrato perdió la suma de $us16,600000.- (dieciséis millones seiscientos mil dólares estadounidenses) y quien facilitó esta actividad ilícita es el representado del accionante; por ello, se lo aprehendió al identificarse indicios de culpabilidad; b) La decisión del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal fue apelada por el Ministerio Público y el tribunal de alzada decidirá si lo resuelto por el Juez fue correcto; c) Es el mismo accionante que presentó recusación contra el Juez Segundo de Instrucción alargado la situación jurídica de su cliente; d) El representado fue citado el 10 de febrero de 2009, citación que fue representada por el investigador. El 13 de dicho mes y año, después de quince días de iniciado el proceso investigativo, el representado del accionante se presentó espontáneamente invocando el art. 223 del CPP, señalando el Fiscal audiencia para el 25 de igual mes y año, decisión que le fue notificada el 19 de febrero; sin embargo, la audiencia fue suspendida, pues el ahora representado por el accionante se hizo presente sin su abogado; fijándose nueva fecha para el 27 de febrero de 2009, pero el abogado presentó memorial justificando inasistencia para ese acto, suspendiéndose la audiencia de declaración informativa para el 4 de marzo de 2009. En ese transcurso volvió a presentar apersonamiento y notificación con la querella; e) El mandamiento de aprehensión fue librado de conformidad con lo establecido en el art. 226 del CPP; f) El accionante no se presentó ante el Juez cautelar solicitando se pronuncie sobre su situación jurídica; y, g) Remitido ante el juez cautelar dentro del plazo legal, éste fue recusado, actuados que fueron remitidos ante la Jueza Segunda de Instrucción quien fijó audiencia para el 7 de marzo, audiencia que fue suspendida debido a que el abogado del representado del accionante presentó recusación contra esa Jueza y que había presentado acción de libertad; por lo que el caso se remitió ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por las dilaciones que el mismo accionante ocasionó.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. Inviabilidad de presentar la acción de libertad cuando el derecho a la libertad fue reparado por los mecanismos intra procesales
- no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre el retiro de demanda en la acción de libertad y las situaciones excepcionales de su admisión
- no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional”
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al no encontrarse dentro de los supuestos de excepción a la inadmisibilidad del retiro o desistimiento de la acción de libertad.
- APROBAR