SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.3. Inviabilidad de presentar la acción de libertad cuando el derecho a la libertad fue reparado por los mecanismos intra procesales

Como ha quedado precisado, cualquier vulneración al derecho a la libertad física del imputado, tiene un primer cauce natural para su reparación, cual es el juez de instrucción en lo penal, al que podrá acudir incluso obviando el aviso previo de inicio de investigación, con la finalidad de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad, ilegal o indebidamente conculcado.

En virtud de ello, es que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, que la denuncia sobre la ilegalidad formal o material de la aprehensión “…puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido…”. Bajo este supuesto, el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada en esta jurisdicción constitucional cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes.

Lo precedentemente señalado, permite concluir que cuando los mecanismos intra-procesales se han activado, corresponde a las autoridades judiciales competentes su reparación, circunstancia que imposibilita la activación paralela o simultánea de la acción libertad con la misma finalidad, pues ésta queda únicamente abierta -salvo las excepciones establecidas- una vez que se han agotado los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. Del mismo modo,  cuando las autoridades judiciales competentes, ejerciendo sus atribuciones y control jurisdiccional, restablecieron el derecho o repararon el acto considerado ilegal o indebido, tampoco es posible activar esta jurisdicción constitucional. Un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional.