SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
i)
Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en el informe escrito cursante a fs. 32 y vta. señaló que: i) Dentro del proceso penal seguido contra Santos Ramírez Valverde y otros por el delito de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros, el representado del accionante fue citado como presunto partícipe de los hechos a objeto de que preste su declaración informativa, declaración que fue recibida el 4 de marzo de 2009 y en aplicación a lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se expidieron Resolución de aprehensión debidamente fundamentada y mandamiento de aprehensión, Resolución con la que fue notificado el imputado en la misma fecha. Asimismo se puso en conocimiento del juez contralor de garantías; ii) Una vez que se aprehendió al representado del accionante se lo remitió ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro de las veinticuatro horas conjuntamente con la imputación formal de 5 de marzo de 2009, emitida en su contra; iii) El representando fue remitido ante el Juez cautelar el 5 de dicho mes y año a horas 11:45, pero debido a las recusaciones planteadas contra los Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 8 de marzo de 2009 en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; y, iv) La aprehensión contra el imputado Marco Antonio Vega -ahora representado por el accionante- fue legal en virtud a que las SSCC 0530/2003-R y 0029/2005-R, establecen que la aprehensión puede ser adoptada por la autoridad fiscal antes o después de la declaración del imputado, con el único objeto de garantizar la presencia del imputado y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo de veinticuatro horas. Finalizó solicitando la improcedencia de la acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. Inviabilidad de presentar la acción de libertad cuando el derecho a la libertad fue reparado por los mecanismos intra procesales
- no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre el retiro de demanda en la acción de libertad y las situaciones excepcionales de su admisión
- no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional”
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al no encontrarse dentro de los supuestos de excepción a la inadmisibilidad del retiro o desistimiento de la acción de libertad.
- APROBAR