SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que el accionante interpuso su acción de libertad, con el fundamento que a consecuencia del proceso investigativo seguido a instancias del Ministerio Público contra Santos Ramírez y otros su representado se presentó voluntariamente dentro de dicho proceso ante la autoridad fiscal, y una vez que prestó su declaración informativa fue aprehendido en forma indebida por orden de los Fiscales demandados, aprehensión que fue declarada ilegal por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por lo que solicita se tutele la libertad de su representado al momento de su aprehensión.
Sin embargo, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional, se tiene que el accionante estando abierto un proceso investigativo en contra de su representado habiéndose activado la competencia del juez cautelar correspondiente, presentó esta acción tutelar el 7 de marzo 2009, sin previamente acudir ante el Juez cautelar denunciando los actos considerados ahora de ilegales, y no obstante que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 8 de marzo de 2009, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la legalidad de la aprehensión del representado del accionante, se pronunció sobre su situación y determinó la ilegalidad de la misma; el accionante, decidió mantener la interposición de la acción de libertad -que activó con carácter previo a acudir ante el Juez cautelar- y mediante memorial de 9 de marzo de 2009, pese al pronunciamiento de dicha autoridad -8 del mismo mes y año-, decidió ampliar la acción de libertad contra los fiscales Isabelino Gómez Cervero y Edwin Sarmiento Valdivia, con el fundamento que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, determinó la ilegalidad de su aprehensión.
Lo relacionado conduce a concluir que esta acción de libertad fue activada con el mismo propósito, es decir, que se vuelva analizar los supuestos actos y omisiones ilegales en las que habrían incurridos los Fiscales demandados, cuando la autoridad judicial competente analizó los mismos y determinó su ilegalidad, situación que riñe con la naturaleza y finalidad de esta acción tutelar, en el entendido que al haber sido reparadas las lesiones invocadas por el accionante no le era permisible activar esta acción de libertad y mantenerla pretendiendo un nuevo pronunciamiento, dado que no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico boliviano acudir en forma paralela a esta acción de libertad no obstante tener abierta la jurisdicción ordinaria y de haber sido reparados los actos y omisiones considerados ilegales, inobservando que la acción de libertad no puede efectuar un nuevo análisis cuando la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos intra-procesales ha reparado la lesión invocada en esta jurisdicción constitucional, provocando el accionante una activación innecesaria de esta jurisdicción y, por lo mismo, un duplicidad de fallos sobre el mismo asunto.
Asimismo, cabe señalar que la situación del representado del accionante tampoco se encontraba en los supuestos excepcionales a través de los cuales esta acción de libertad puede ingresar al análisis de fondo de la problemática, como sería el caso de una dilación injustificada por parte de las autoridades judiciales en ejercitar el control jurisdiccional, en atención a que si bien es evidente que el accionante estuvo privado de libertad desde el 4 de marzo de 2009, y recién se resolvió su situación jurídica el 8 del mismo mes y año, ello se debió a causas imputables al mismo accionante y no atribuibles a las autoridades demandadas ni a las autoridades judiciales competentes para ejercitar el control jurisdiccional, debido a las recusaciones que los imputados -entre ellos- el representado del accionante efectuaron contra los jueces primero y segundo de instrucción en lo penal; por lo que, la dilación en el tratamiento y consideración de la situación del representado del accionante no obedeció a causas o dilaciones injustificadas provocadas por las autoridades judiciales competentes.
Extremo que refuerza la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber activado el accionante simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través de la acción de libertad una vez que se agotaron los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. Inviabilidad de presentar la acción de libertad cuando el derecho a la libertad fue reparado por los mecanismos intra procesales
- no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre el retiro de demanda en la acción de libertad y las situaciones excepcionales de su admisión
- no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional”
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al no encontrarse dentro de los supuestos de excepción a la inadmisibilidad del retiro o desistimiento de la acción de libertad.
- APROBAR