Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Santos Ramirez y otros por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros, el 4 de marzo de 2009, Marco Antonio Vega del Carpio -representado del accionante-, prestó declaración informativa acogiéndose a su derecho al silencio (fs. 11 y vta.), actuado después del cual mediante requerimiento fiscal firmado por los Fiscales Aldo Ortiz Troche, Edwin Sarmiento Valdivia y Edward Omar Mollinedo Pinedo, se ordenó su aprehensión en aplicación de lo previsto por el art. 226 del CPP (fs. 15 a 19). Requerimiento con el que fue notificado el mismo día a horas 12:05 (fs. 19 vta.).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. Inviabilidad de presentar la acción de libertad cuando el derecho a la libertad fue reparado por los mecanismos intra procesales
- no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre el retiro de demanda en la acción de libertad y las situaciones excepcionales de su admisión
- no puede aceptarse el desistimiento o retiro de demanda, peticiones que en virtud a la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal de defensa, deben ser rechazadas tanto por los jueces y tribunales de garantías como por el Tribunal Constitucional”
- excepción a la regla sobre la inadmisibilidad del retiro o desistimiento
- Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, al no encontrarse dentro de los supuestos de excepción a la inadmisibilidad del retiro o desistimiento de la acción de libertad.
- APROBAR