SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Con los antecedentes señalados precedentemente dentro de la problemática planteada, el accionante considera vulnerados los derechos de su representada a “la seguridad jurídica”, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la justicia, toda vez que dentro de la demanda relativa al proceso de mediación judicial, que fue resuelta y concedida por la autoridad a quo y en apelación confirmada en todas sus partes, por Auto de Vista de 16 de mayo de 2008; empero, la demandada con una sucesión de acciones y con la finalidad de no dar cumplimiento al citado Auto de Vista, logró la concesión del recurso de apelación en ejecución de sentencia de dicho fallo, derivando en la dictación de los Autos hoy denunciados de atentatorios a los derechos de la mandante del accionante, por lo que éste, acude en una primera instancia a la protección que brinda la jurisdicción constitucional -recurso de amparo constitucional de 4 de febrero de 2009- solicitando se disponga dejar sin efecto los Autos de 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, pronunciados por las autoridades ahora demandadas, Resolución que previa compulsa de los antecedentes, declara la improcedencia in límine de la acción intentada, en vista de concurrir los presupuestos establecidos en el art. 96.3 de la LTC; fallo que legalmente notificado, no impugnó dentro del plazo establecido, consintiendo su ejecutoria; sin embargo de ello, el accionante con los mismos fundamentos y la concurrencia de las tres identidades clásicas, sujeto, objeto y causa, sin haber cambiado el fondo de la problemática planteada, pretende, con la presente acción que se encuentra en revisión por este Tribunal, accionar nuevamente, pese de que un Tribunal de garantías en una primera instancia, direccionó la vía a la cual debió acudir a objeto de hacer valer sus derechos, específicamente, dicho Tribunal, argumento que la vía correcta por la naturaleza de la pretensión, era justamente el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional.

En el mismo sentido, verificando una deslealtad por parte del accionante, se constata que la primera resolución que la rechaza in límine  su demanda, data de 5 de febrero de 2009, misma que -como se dijo- no fue impugnada, pero el accionante el mismo mes y año, y no satisfecho con la resolución del Tribunal de garantías, nuevamente presento la misma acción de amparo constitucional, a objeto de que otro Tribunal de garantías se pronuncie respecto a lo mismo, lo que significa que el accionante busco dos resoluciones paralelas en dos Tribunales de garantías, situación que no se puede aceptar, porque importaría que cualquier ciudadano cuando le sea rechazada una acción extraordinaria, busque inmediatamente con el mismo fundamento, el pronunciamiento de otro tribunal, causando disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional, resultando dos resoluciones contrarias.

Que si bien el Tribunal de garantías en primera instancia no ingresó al análisis de fondo; sin embargo, indicó cual era la vía correcta para el accionante y si éste no se encontraba contento con dicha determinación, pues debió impugnar y no consentir ese actuado, pero no activar de forma indiscriminada dos Tribunales de garantías.