SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
El demandado, Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó el informe escrito que cursa de fs. 19 a 20 vta., exponiendo lo siguiente: a) Al demostrarse los requisitos establecidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, por Resolución 43 “A”/09 de 31 de enero de 2009, se dispuso la detención preventiva de Nora Milga Apaza Churaticona en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes; b) Por Resolución 191/09 de 13 de abril de 2009, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, debido a que no se desvirtuaron los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta que los certificados médico forenses de 1 y 17 del mismo mes y año, no cumplían requisitos de forma y contenido de validez; c) Por memorial de 18 del referido mes y año, la imputada solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 24 de igual mes y año, que no pudo realizarse por inasistencia del abogado defensor; de modo que, para no vulnerar su derecho a la defensa, se dispuso un cuarto intermedio hasta el 30 de ese mes, a horas 9:10; d) Al tratarse de delitos relacionados con el narcotráfico, resulta complicado otorgar una medida alternativa menos gravosa que la detención preventiva; más aún, si la representada del accionante no acreditó ni justificó con prueba objetiva, la viabilidad de aplicar el art. 232 del CPP; e) Las cuestiones acusadas por Nora Milga Apaza Churaticona, son susceptibles de analizarse a través de otros medios impugnativos, sean de carácter incidental o el uso de recursos ordinarios conferidos por el Código de Procedimiento Penal; y, f) La imputada, aceptó tácitamente el contenido de la resolución 191/09, al no interponer contra ella, el recurso de apelación incidental.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- procedente
- I.3. Tramite procesal del Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Reflexiones sobre el principio de celeridad procesal
- motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- Se fije la audiencia en una fecha alejada
- En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal
- i)
- ii)
- ordenar la tutela
- APROBAR