Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
II.6.
II.6. En base a lo descrito en la Conclusión que precede, el mismo 24 de abril de 2009, Nora Milga Apaza Churaticona pidió la modificación de la fecha de la audiencia de consideración de su detención preventiva, dentro de las setenta y dos horas siguientes; pretensión que, fue denegada por el Juez demandado, según proveído de esa fecha (fs. 66 y vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- procedente
- I.3. Tramite procesal del Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Reflexiones sobre el principio de celeridad procesal
- motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- Se fije la audiencia en una fecha alejada
- En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal
- i)
- ii)
- ordenar la tutela
- APROBAR