SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
1)
De manera ilegal, admitió la querella que presentaron los Concejales, Abel Vera Riveros y Alejandro Ávila Rada, por cuanto no consideró que: 1) No acompañaban ninguna prueba y que los querellantes, al ser parte del Concejo Municipal de Chuma, eran corresponsables en la administración municipal; 2) Los querellantes no eran los representantes legales de dicho Municipio, no contaban con delegación expresa del ente deliberante del mismo y tampoco tenían la calidad de víctimas; 3) Previamente no se les abrió proceso administrativo interno ante la comisión de ética; y, 4) El Concejo Municipal no estableció previamente su responsabilidad mediante resolución interna, a fin de que se formalice la querella en su contra por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
El fiscal demandado recibió sus declaraciones informativas luego de su aprehensión y sin que conocieran el contenido de la querella, pues habiendo sido presentada el 31 de octubre de 2008, recién fueron notificados con ella un mes después, el 27 de noviembre de ese año, a horas 19:30, cuando ya se encontraban en el penal de “San Pedro” porque el Juez Tercero de Instrucción codemandado, había dispuesto su detención preventiva, por lo que se coartó su derecho a la defensa.
Durante la etapa preparatoria el Fiscal demandado, no realizó ninguna investigación de los delitos denunciados y supuestamente cometidos, con la finalidad de recolectar y acumular todos los elementos de convicción que, de manera razonable, permitan el conocimiento objetivo de la verdad histórica de los hechos, limitándose a tramitar sucesivas órdenes de allanamiento; a presentar una imputación formal carente de todo fundamento y que no les fue notificada; y, a considerar como prueba las fotocopias de contratos presentados con la querella, señalando que fueron suscritos de forma discrecional, sin considerar la presunción de licitud de las operaciones y actividades del servidor público.
En el allanamiento secuestró ilegalmente dos maletines que contenían documentación del Gobierno Municipal de Chuma, pues estando -según su versión- adheridos a los cuerpos de Teodoro Mamani y Roberto Riveros Loza, los obtuvo sin cumplir el procedimiento previsto por el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, sin advertirles que se sospechaba que los ocultaban, sin conminarles a que los exhiban, sin la participación de un testigo de actuación y omitiendo levantar el acta respectiva; no obstante, los presentó como prueba en la audiencia de medida cautelar.
1) Se tiene evidencia que después de que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de los accionantes, éstos plantearon un incidente de actividad procesal defectuosa y también presentaron objeción a la admisibilidad de la querella, medios de defensa que merecieron el trámite correspondiente, habiéndose señalado las respectivas audiencias; a pesar que fueron suspendidas, primero por inasistencia justificada del representante del Ministerio Público y luego porque se dispuso la acumulación del proceso a una denuncia anterior radicada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, ambos medios de defensa serán tramitados en la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías conocerlos, más aún, si se toma en cuenta que en el caso del incidente de actividad procesal defectuosa no fue resuelto precisamente porque se interpuso la presente acción de libertad.
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal seguido en su contra y de otras personas, a instancia del Ministerio Público y querella de Abel Vera Riveros y Alejandro Ávila Rada, las autoridades demandadas vulneraron su derecho al “debido proceso” y con ello su derecho a la libertad, por cuanto: 1) El Fiscal demandado: i) Los aprehendió violentamente durante el allanamiento a las oficinas del municipio de Chuma en la ciudad de La Paz, sin estar facultado para hacerlo; ii) De manera ilegal admitió la querella presentada en su contra; iii) Recibió sus declaraciones informativas luego de su aprehensión, sin que conozcan el contenido de la querella y cuando ya se encontraban detenidos en el penal de “San Roque”; iv) Durante la etapa preparatoria no realizó una adecuada investigación de los delitos denunciados, limitándose a solicitar sucesivas órdenes de allanamiento, a considerar como prueba contratos presentados con la querella y a presentar una imputación sin ningún fundamento que no les fue notificada; v) Pese a que en el allanamiento, el representante del Ministerio Público demandado secuestró de manera ilegal dos maletines con documentos y que no levantó acta que valide sus actuaciones, los presentó como prueba en la audiencia de medida cautelar; vi) Se vulneró sus derechos a la defensa técnica, al juicio previo y a la presunción de inocencia; y, vii) Sin contar con suficientes pruebas, efectuó declaraciones a un medio de prensa escrito señalando que, junto a otros funcionarios, malversaron dineros del municipio de Chuma; y, 2) El Juez demandado dispuso su detención preventiva sin que se hubiese acreditado la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización. En consecuencia corresponde analizar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- Fiscal demandado
- 1)
- a)
- i)
- 2)
- 3)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- extraordinaria y excepcional
- III.3
- en forma concurrente
- III.4.
- Fragmento 24
- APROBAR,