SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
En ese sentido se debe recordar que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros que en sus ordenamientos jurídicos contemplen medios de defensa efectivos, prontos y eficaces, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), proclama que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; de manera específica, el art 7.6 de dicho instrumento internacional, como una garantía del derecho a la libertad, sostiene que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
En virtud a la exigencia de instrumentos internacionales de Derechos Humanos como los citados, según precisó la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció: “…los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, '...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...'” ; sin embargo, como también señaló la Resolución glosada, posteriormente la SC 0020/2010-R de 13 de abril, en vigencia de la Constitución Política del Estado Abrogada “…inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que este recurso no tenía carácter subsidiario y que; por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que '…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela'”.
Tal entendimiento se sustenta en que el propio ordenamiento jurídico, es decir la legislación de un Estado, no puede contribuir a crear disfunciones en su aplicación, contemplando dos mecanismos procesales para el mismo fin y posibilitando que se activen de manera simultánea, por las obvias consecuencias que de ello podrían derivar, por ejemplo, la emisión de resoluciones contradictorias que se tornen por ello inaplicables.
- Fiscal demandado
- 1)
- a)
- i)
- 2)
- 3)
- 5)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- extraordinaria y excepcional
- III.3
- en forma concurrente
- III.4.
- Fragmento 24
- APROBAR,