SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.4.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que los accionantes denuncian que, en el proceso penal que se sigue en su contra,  su derecho a la libertad fue lesionado como resultado de que el Fiscal y el Juez codemandados vulneraron su derecho al “debido proceso”; el primero, durante la investigación; el segundo, al disponer su detención preventiva sin que se hubiese acreditado la existencia de riesgo de fuga y peligro de obstaculización.

Aplicando al caso concreto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, respecto al fiscal Edward Omar Mollinedo Pinedo, corresponde señalar que en el marco de los arts. 54.1 y 279 del CPP, de considerar los accionantes que dicha autoridad -en el desarrollo de la investigación- estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, debieron impugnar tal situación ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que se encontraba a cargo del control jurisdiccional de la investigación, por ser ese el mecanismo intraprocesal especifico, idóneo, eficiente y oportuno para el resguardo de los mismos.  Así, correspondía que los accionantes efectúen los reclamos pertinentes a esa autoridad judicial, respecto a su supuesta aprehensión ilegal por parte de dicho fiscal durante el allanamiento a las oficinas del municipio de Chuma en la ciudad de La Paz; a que esa autoridad les recibió sus declaraciones informativas sin que conozcan el contenido de la querella; que vulneró sus derechos a la defensa técnica, al juicio previo y a la presunción de inocencia; que presentó como prueba de cargo dos maletines que habría secuestrado ilegalmente durante el allanamiento; que presentó imputación formal en su contra sin ningún fundamento y que además no se les notificó con ella. Sin embargo, al no haberlo hecho, pese a ser ese el mecanismo intraprocesal especifico, idóneo, eficiente y oportuno para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados, aplicando el principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y se debe denegar la tutela solicitada.

Respecto a los demás actos denunciados por los accionantes con relación al Fiscal demandado, se debe señalar que, aplicando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, si bien se refieren a lesiones al debido proceso, no se encuentran directamente vinculados con la lesión al derecho a la libertad de aquéllos, pues no constituyen la causa directa de su restricción o supresión; tampoco les provocaron un absoluto estado de indefensión, pues además de tener conocimiento del proceso desde que se presentó como denuncia, es decir, anteriormente a que se interponga la querella en su contra, tenían la posibilidad de impugnarlos dentro del proceso porque contaban con los mecanismos para ellos.

Así, respecto a la supuesta admisión ilegal de la querella, conforme al art. 291 del CPP, podían interponer objeción a la admisibilidad de la misma; mecanismo de defensa que efectivamente emplearon, pero que fue desestimado por el Juez a cargo del control jurisdiccional de la investigación. En lo que corresponde a que, durante la etapa preparatoria, el Fiscal demandado no realizó una adecuada investigación, limitándose a solicitar sucesivas órdenes de allanamiento y a considerar como prueba contratos presentados con la querella; así como a que, sin contar con suficientes pruebas, efectuó declaraciones a un medio de prensa señalando que malversaron fondos, al no estar estos aspectos directamente relacionados con la supresión al derecho a la libertad que se denuncia y no provocar indefensión a los accionantes, no corresponde dilucidarlos a través de la acción tutela en revisión.