SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2. Demandas laborales seguidas contra personas jurídicas

En los casos de demandas laborales seguidas a personas jurídicas, la ya citada SC 0085/2010-R, a continuación refirió: "El art. 110 del CPT, señala que toda empresa tendrá un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores, en el entendido de ser la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados y en caso de incumplimiento se ordenará la medida restrictiva de libertad, que se materializa al librar el mandamiento de apremio en su contra; empero, cuando en el desarrollo y sustanciación del proceso laboral se produce el cambio de representante legal, éste debe ser comunicado al juez de la causa, por cuanto en materia laboral a quien se dirige la demanda es a la empresa y no a su representante legal, por lo cual, para no asumir una responsabilidad que no le corresponde, la calidad de representante legal debe ser demostrada o en su caso, en contrario, ya no serlo, a objeto de su exclusión y para que de esta manera el nuevo representante legal asuma representación en el juicio y se haga responsable de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger del proceso, de conformidad al art. 114 del CPT".

Dentro de ese marco, se entiende que en las demandas laborales que cuenten con sentencia ejecutoriada y que hubieran sido interpuestas contra personas jurídicas, el mandamiento de apremio, como medida compulsiva, deberá ser librado contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona jurídica, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el juez de la causa, dado que ante esta nueva representación es lógico suponer que el juez deberá dejar sin efecto el mandamiento inicial emitido y ordenar uno nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de quien se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio inicial o por emitirse deba ejecutarse conforme se tenía ordenado. En circunstancia que el demandado de un proceso social deja de representar a una empresa o persona jurídica, esta situación por sí sola no implica la necesidad de excluirlo de la responsabilidad del pago emergente de una sentencia ejecutoriada, dado que para hacerlo es requisito inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado, el que deberá asumir el lugar del mandatario sustituido, ello con el objeto que el juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería; consiguientemente, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante asume las obligaciones y derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT.  Entendimientos apropiados por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.

En ese orden, la SC 0178/2010-R de 24 de mayo, atando a la vez a la SC 0377/1999-R de 1 de octubre puntualiza que: "…constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo".

Finalmente, respecto a la notificación con la conminatoria de pago cuando se trata de demandas laborales seguidas contra personas jurídicas, es lógico suponer que previa a la emisión del correspondiente mandamiento de apremio, dicha diligencia deberá practicarse al último representante legal debidamente acreditado de la empresa perdidosa; sin embargo de ello, siguiendo el entendimiento comprendido en la SC 0032/2011-R ,también debe considerarse que este aspecto no puede constituirse en un subterfugio utilizado por el empleador para dilatar la satisfacción del adeudo, pretendiendo desconocer el derecho al trabajo del que goza el trabajador, siendo este un; "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana" (0883/2010-R de 10 de agosto). De donde se concluye que el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen dos obligaciones simultáneas; de un lado, la labor desempeñada por el empleado que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que, le impone el cargo; y, por otra, la obligación del empleador de retribuirle por el trabajo prestado.

De manera general, atendiendo a una equilibrada tutela de derechos para ambas partes sin menoscabo ni sacrificio unilateral de los mismos, modulando el entendimiento asumido anteriormente por este Tribunal Constitucional, debe entenderse que la conminatoria de pago realizada al ente jurídico es de ineludible cumplimiento por imperio legal; sin embargo de ello, cuando se verifica que con la finalidad de dilatar el cumplimiento del pago se pretende demostrar que la formalidad de notificación expresa al nuevo representante legal de la empresa pesa como causal de nulidad del mandamiento de apremio o del remate de los bienes embargados, pese a que se constata que anteriormente se conminó a la empresa demandada o a su anterior representante legal, no resulta razonable desde ningún punto de vista, dado que no puede dejarse de lado que el proceso laboral se inició contra una persona jurídica y como tal, los personeros legales que eventualmente asuman dicha responsabilidad, tienen la obligación de conocer el desenvolvimiento de la empresa a la cual representan y las emergencias que se suscitaren en su interior, y con mayor razón, cuando se evidencia que dentro de la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, existen actuados que demuestran que éstos, conocían de la tramitación de la misma.