SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
el 24 de marzo de 2009, a horas 13:00,
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados, en especial del informe presentado por el Investigador asignado al caso al Fiscal de Materia, se constata que los actuales accionantes fueron aprehendidos el 24 de marzo de 2009, a horas 13:00, y la imputación formal fue presentada por el Ministerio Público en el domicilio particular de la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, a horas 12:15 del 25 de marzo de 2009; consiguientemente, se constata que el plazo previsto en el art. 226 del CPP, fue cumplido, pues la imputación formal se presentó dentro del plazo de las veinticuatro horas, de lo que se concluye que el Fiscal demandado no incurrió en ningún acto ilegal lesivo a la libertad física de los accionantes, y los Vocales demandados tampoco ratificaron un acto ilegal; pues, como se ha visto, no se incumplió con la norma contenida en el art. 226 del referido Código.
Por otra parte, con relación a la inexistencia de indicios sobre su participación en los hechos y la inconcurrencia del primer requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, de la revisión de la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, así como de la intervención del representante del Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares, se constata que su solicitud se encuentra razonablemente fundamentada, y en ella se efectúa un resumen de los elementos de convicción existentes para sostener, con probabilidad, la participación de los imputados en los hechos demandados.
Lo mismo ocurre con la Resolución de 6 de abril de 2009, pronunciada por los Vocales demandados, en la que se constata una adecuada valoración de los elementos de convicción, que determinó que las autoridades judiciales confirmaran la Resolución apelada; valoración que, de conformidad a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, únicamente, puede ser revisada por la justicia constitucional cuando las autoridades se hubieren apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se hubiere omitido valorar determinada prueba; supuestos que no se presentan en el caso analizado, pues, conforme se tiene dicho, la valoración efectuada por las autoridades demandadas no resulta arbitraria ni irrazonable.
Consecuentemente, corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad, al haberse constatado, por un lado que la imputación formal fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 226 del CPP y, por otro, que la valoración de los elementos de convicción existentes, efectuada por los Vocales demandados, no resulta lesiva a los derechos y garantías de los accionantes.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 8
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el plazo de remisión de los aprehendidos ante el Juez cautelar
- 0760/2003-R
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
- III.4. El caso concreto analizado
- legalidad
- el 24 de marzo de 2009, a horas 13:00,
- APROBAR