SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

a)

La autoridad demandada, Savina Cuéllar Leaños, mediante su apoderado, en el informe escrito cursante de fs. 38 a 40 vta., señaló: a) El accionante en su nota de 16 de julio de 2008, no acompañó ninguna documentación de respaldo que acredite su condición de discapacitado y si no lo hizo es porque no contaba con el carnet de discapacidad, por lo tanto no gozaba de los derechos reservados para estas personas; b) Extraña que el accionante mediante nota de 6 de enero del 2009, solicite su reincorporación como Técnico Ingeniero Agrónomo del Programa Departamental, después de tres meses y once días; evidenciándose que aún no contaba con el carnet de discapacidad; siendo así, que CODEPEDIS recién el 29 de octubre de 2008, le otorgó dicha documentación; es decir, después de treinta y cuatro días de la recisión de contrato y los derechos de la persona con discapacidad se ejercen a partir de la obtención del carnet tal cual prescribe el art. 2 inc. E) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; c) El contrato D.D.J/RRHH 853/08, suscrito con el accionante, en la cláusula octava, dejó claramente establecido que fue contratado bajo la previsión del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y que el amparo constitucional sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todas las instancias dentro del trámite administrativo, tomando en cuenta que es ahí donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados, en consecuencia el recurso de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria; así lo han establecido las SSCC 0374/2002-R, 0635/2003-R y 1337/2003-R; d) La SC 0523/2007-R de 21 de junio, con el que pretende beneficiarse el accionante, no es aplicable a su caso, mucho menos es similar ya que dicha Sentencia se refiere a que una persona con discapacidad visual plantea incidente de nulidad de obrados por desalojo de una vivienda; y el certificado único nacional de discapacidad que presenta el accionante, se colige que tiene 32% de discapacidad que dentro del grado de discapacidad está catalogado como moderado, por lo tanto no se puede conceder la excepción del amparo constitucional prescindiendo de la subsidiariedad; porque el accionante no presentó prueba suficiente que acredite un daño o perjuicio irremediable; y, e) Con relación a que se ha violentado el derecho de petición, cabe hacer conocer que el actor presentó la nota de solicitud de reincorporación, después de tres meses y once días, además que en la nota no colocó su dirección ni celular para poder notificarle, omisión que no se puede atribuir a la Prefectura del departamento de Chuquisaca.