SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0132/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/09 de 6 de marzo de 2009, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en el cargo y nivel salarial que ocupaba hasta el momento de emitirse, por la autoridad demandada, el memorándum 309/2008 de 25 de septiembre y al pago de los sueldos devengados hasta el momento de su incorporación en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 128 de la CPE: "La Acción de Amparo Constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; ii) El Estado tiene el deber primordial de proteger los derechos sociales y económicos contemplados en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, y entre ellos, al trabajo y a las personas con discapacidad, derechos contenidos en las Secciones III y VIII; en efecto, el art. 46.II refiere: "El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas"; a su vez el art. 70.4 determina: "Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos (…) a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegura una vida digna"; de otra parte, el art. 72 CPE, dispone: "El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley"; iii) La Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, denominada Ley de la Persona con Discapacidad, en su art. 6 establece derechos y entre ellos el inc. h) resguarda el trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo; asimismo, el art. 5 inc. 1) del DS 29608, modificatorio del DS 27477 de 6 de mayo de 2004,  establece: "Las personas que presten servicios en los sectores público o privado gozarán de inmovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley"; y, iv) Las normas que versan la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución "48/96 de 20 de diciembre de 1993" tiene por objeto lograr igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, por constituir una contribución fundamental al esfuerzo general y mundial de movilización de los recursos humanos; en consecuencia, el accionante no podía ser retirado de su fuente laboral, al no darse las causas previstas por las normas especiales, no constituyendo un justificativo válido al destacar "la reserva de rescisión unilateral por nuevas políticas institucionales" (sic).