SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.2. Conflicto y ponderación de derechos fundamentales
Dado que en el caso de autos, se presenta la existencia de conflicto de derechos fundamentales; por una parte, el derecho del representante del accionante a la libertad física y de locomoción y por otra parte, el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al vestuario, la educación y al desarrollo integral que le reconocen la Constitución Política del Estado, el Código del Niño, Niña y Adolescente, y los instrumentos internacionales antes referidos, debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0081/2010-R de 3 de mayo, citando a la vez a la SC 0004/2001-R de 5 de enero, indico que los derechos fundamentales: “…no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social...”. De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En ese orden, la ponderación de derechos consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos, es la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, y para su concretización debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
De lo anotado en forma precedente, se tiene que, de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del accionante, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, al vestuario, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar, precisamente por ello, la ley ha previsto, como medida excepcional, que el obligado puede ser restringido de su libertad física ante el incumplimiento en el pago de la asistencia familiar; empero, no de manera indefinida; pero sin embargo, la medida es viable, previo cumplimiento de requisitos formales, dado que desde la óptica de los derechos de los menores, éstos no pueden ser desprotegidos, postergados y menos burlados desvirtuando el fin de la asistencia familiar.
En ese orden, la misma jurisprudencia señaló que realizada la ponderación entre los derechos de ambas partes, este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, pretende dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados. En ese sentido, se hace imprescindible modular los efectos y alcances del fallo constitucional de modo que el obligado si bien puede obtener su libertad, la misma le sea concedida previa presentación de fianza personal, para que de esa manera se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas. En ese sentido señaló la SC 1816/2004-R de 23 de noviembre.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la asistencia familiar
- III.2. Conflicto y ponderación de derechos fundamentales
- III.3. Sobre el absoluto estado de indefensión
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR