SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.4. Análisis del caso concreto

Ahora bien, a consecuencia del incumplimiento en el pago mensual de la obligación, la demandada solicitó que se elabore planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, la que una vez aprobada, ante el incumplimiento en su cancelación, la Jueza de la causa, a petición de la interesada, ordenó mandamiento de apremio contra el obligado, el que fue ejecutado privándosele de su derecho a la libertad; no obstante ello, cuando el representado del accionante, se encontraba detenido, el 17 de diciembre de 2008, presentó un incidente de nulidad, alegando defectos en las diligencias de notificación, resuelto mediante Auto de 19 del mimo mes y año, por el que se anularon las diligencias practicadas, disponiendo la inmediata libertad del incidentista. Aspecto sobre el cual, no corresponde realizar ningún análisis, dado que si existieron irregularidades en las diligencias, las mismas fueron reparadas por la instancia ordinaria, lo contrario implicaría una duplicidad innecesaria de fallos, cuando en primera instancia se repararon las vulneraciones alegadas, además de encontrarse precluido el momento procesal para cualquier reclamo.

Se alegaron también irregularidades en las planillas de liquidación elaboradas por el Secretario del Juzgado a cargo del proceso, luego que el obligado recobró su libertad, señalando que dicho funcionario, de manera oficiosa realizó otra planilla que igualmente se anuló, por no haberse deducido algunos depósitos realizados por el representado del accionante. Hecho que tampoco puede ser analizado por similares razones a las explicadas en el párrafo precedente, y al haber sido dilucidadas y resueltas en las vías correspondientes. La determinación de un incidente de observación de la liquidación, no es atinente a este Tribunal, puesto que su competencia en materia de acción de libertad no alcanza a dicha compulsa sino sólo a la protección del derecho a la libertad individual y de locomoción, y además porque no es posible analizar un actuado que en la vía del saneamiento procesal, se anuló y por lo tanto quedó inexistente.

Como consecuencia de la anulación referida, la misma autoridad dispuso la elaboración de una nueva planilla de liquidación, elaborada el 19 de febrero de 2009, arrojando un saldo de Bs25 893.- adeudados por el obligado, notificándosele el 20 de ese mes y año; monto aprobado por Auto de 4 de marzo de 2009 y notificado al actor al siguiente día, para finalmente librarse el mandamiento de apremio, el 6 de marzo del citado año, a cuya consecuencia, el representado del accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, se encontraba privado de libertad. Ambas notificaciones, tanto con la planilla de liquidación como con el Auto de aprobación y orden de pago, se diligenciaron, mediante cédula en el domicilio procesal señalado por él mismo en el incidente iniciado por su parte.

De todo lo relacionado, se concluye que el representado del accionante en ningún momento estuvo en estado de indefensión, de un lado, porque tenía pleno conocimiento de la tramitación de la causa, es más, fue él quien inició tanto el proceso de divorcio como el incidente de reducción y cesación de asistencia familiar, en los cuales fijó su domicilio procesal y ante las anteriores liquidaciones practicadas y notificadas en dicho domicilio, nunca reclamó no es evidente su afirmación en sentido que al haber concluido la labor de su abogado patrocinante junto con la tramitación del incidente, no era necesario dar parte al órgano jurisdiccional del cambio realizado, “por haber concluido su trabajo de asesoramiento jurídico”(sic), habida cuenta que si cambia o deja el domicilio antes señalado, en aras del derecho a la defensa que debe ejercer el propio obligado, y sobre todo por lealtad ante la ley y diligencia en causa propia, tiene la obligación procesal de constituir un nuevo domicilio a fin de estar a derecho, o bien de informar el cambio de domicilio de conformidad con la parte in fine del art. 101 del CPC, de no ser así, se entiende válida la notificación por cédula efectuada en el último domicilio, sin que posteriormente sea tachada de nula o aducir indefensión.

Entonces, cae en el marco de la irrazonabilidad que el representado del accionante incumpla sus deberes de padre de familia, máxime si tres meses antes se lo apremió por el impago de la asistencia familiar, y se lo liberó por existir defectos en la notificación, monto adeudado que nunca canceló en su totalidad, de donde es lógico suponer que una vez subsanadas las diligencias de notificación, el proceso seguirá su curso; empero, una vez lograda su libertad no cumplió con sus deberes y obligaciones, motivando que el monto continúe acumulándose, lo que significa que no desempeñó su calidad de padre y las obligaciones emergentes consistente en la asistencia familiar devengada, dejando desprotegidos a sus hijos, no pudiendo alegar de un lado un estado absoluto de indefensión, cuando conociendo perfectamente del proceso familiar y sus incidencias, no señaló su nuevo domicilio procesal a efectos de ser notificado con las diligencias posteriores.