AUTO CONSTITUCIONAL 087/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
Fragmento 6
Después del análisis de la demanda y de los antecedentes, verificada la inexistencia de causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 96 de la LTC, así como los establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde se ingrese al análisis de los requisitos de admisibilidad insertos en el art. 97 de la LTC, que responden a una clasificación específica, estableciendo los de contenido y forma que debe contener la acción; por su parte, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- rechazó in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- que el recurrente debe demostrar que tiene legitimación activa, porque es la persona afectada en sus derechos fundamentales por los actos denunciados; y de otro, de no actuar por si misma, que representa a la persona perturbada en el goce de sus derechos;
- En cuanto a los requisitos de forma,
- se identificó a los terceros interesados.
- En cuanto a los requisitos de contenido señalados en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- 2º Disponer