AUTO CONSTITUCIONAL 103/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
a)
Por su parte, el art. 5 de la LTC, prevé que el Tribunal Constitucional, en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, motivo por el cual resulta imperativo resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces o tribunales de garantías, para lo cuál se acudirá a los principios generales del Derecho; al efecto se advierte que el mismo no se trata de una acción de conflicto de competencias, prevista como parte de las atribuciones de este Tribunal, pues el presente caso no se encuadra en la configuración procesal contenida en el art. 71 de la citada Ley, porque se trata de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencias entre dos jueces o tribunales judiciales, éste es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; por lo que, aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se concluye lo siguiente: a) El conflicto se suscitó entre dos tribunales comprendidos dentro de la jurisdicción constitucional; b) Siendo el Tribunal Constitucional, el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la LTC, su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar, el Tribunal Constitucional, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en consecuencia, tiene plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías.
- Fragmento 1
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- II.1. Sobre la competencia de la Comisión de Admisión para resolver los conflictos de competencia en razón de territorio, suscitados entre jueces o tribunales de garantías
- a)
- está conformado por el
- II.2. Sobre el caso concreto
- se dio competencia para el recurso de amparo constitucional, también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso; línea que como se señaló, fue reconducida asumiéndose que la competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido los actos denunciados de ilegales
- Carmen Ruth Trujillo Cardenas y Calixto Chipana Callisaya, actual y ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Eva Quino Valdez y Jacqueline Villegas de Montes, actual y ex Gerente General de la Aduana Nacional
- 2º
- 3º