AUTO CONSTITUCIONAL 103/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 103/2011-RCA

Fecha: 16-Mar-2011

está conformado por el

Por su parte, el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, estableció que el Tribunal Constitucional: “…para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de Improcedencia de los recursos de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

De ello se infiere que, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de la acción de amparo constitucional, como en el presente caso, un conflicto de competencia que se suscite entre dos Tribunales de garantías, situación que implica la paralización del normal desarrollo del procedimiento constitucional intentado por el accionante y por tanto requiere un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional a efectos de continuar el mismo hasta pronunciar una resolución respecto a la procedencia, admisibilidad y luego de verificada la inexistencia de causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 96 de la LTC, la naturaleza de la acción contenida en los arts. 128, y los presupuestos del 129, ambos de la CPE, y el cumplimiento de los requisitos de contenido y forma establecidos en el art. 97 de la citada Ley, recién el juez o tribunal de garantías, resolverá su concesión, denegatoria o en su caso su improcedencia o rechazo in límine.

Considerando que dicho pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, de una cuestión que no hace al fondo de la problemática formulada por el accionante, requiere un pronunciamiento inmediato y efectivo, que defina la situación accesoria a la principal, que tiene suspendido el procedimiento normal de la misma, para que el juez o tribunal de garantías continúe con el trámite correspondiente a la acción de defensa hasta emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión, su forma, contenido y si corresponde admitirla hasta resolver el conflicto sometido a su jurisdicción conforme corresponda en derecho; resulta necesario dejar claramente establecido, que el trámite del mismo deberá observar el principio de celeridad procesal contenido en el art. 178. I de la CPE, estableciendo que la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; de ello se infiere que, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas o innecesarias que constituyan un formalismo más en desmedro de un pronunciamiento pronto de la administración de justicia, sea común o constitucional; exigencia que se hace apremiante en aquellos casos en los que por alguna circunstancia el desarrollo normal de un procedimiento se encuentra suspendido o paralizado ante la necesidad de la dilucidación de un asunto accesorio al mismo y consecuentemente de pronunciamiento previo, especial y determinante a efectos de continuar el procedimiento y en consecuencia deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata -si no existe una norma que establezca un plazo- y si existe, debe ser cumplido estrictamente.