AUTO CONSTITUCIONAL 103/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 103/2011-RCA

Fecha: 16-Mar-2011

se dio competencia para el recurso de amparo constitucional, también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso; línea que como se señaló, fue reconducida asumiéndose que la competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido los actos denunciados de ilegales

Efectuado el análisis respectivo de la acción, de lo argumentado por ambos Tribunales de garantías y el entendimiento respecto al conflicto de competencias territorial asumido por la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0185/2007-RCA de 23 de julio, indicó: “…en la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, reencausó el entendimiento asumido por la SC 0072/2004-R de 14 de enero, la que a su vez, había modulado la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre, en sentido que se dio competencia para el recurso de amparo constitucional, también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso; línea que como se señaló, fue reconducida asumiéndose que la competencia es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido los actos denunciados de ilegales y reconociendo la aplicación de otras normas legales para dirimir las cuestiones de competencia suscitadas en los recursos de amparo constitucional, expresó: 'Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: 'El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo' (…) Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: '2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado' (...) la Sentencia Constitucional referida precedentemente, también determinó que la competencia: '(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos', refiriéndose a los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamental de la parte recurrente, de todo lo cual se concluye que es competente para conocer el recurso, el Tribunal de garantías constitucionales, del lugar donde se consumó la lesión del derecho fundamental, que en este caso resulta ser el lugar donde cumple funciones el ministro de la presidencia -recurrido-, Juan Ramón Quintana, por lo tanto es competente la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. En ese marco, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, actuó correctamente al declinar de competencia en razón de territorio, así como al mantener los fundamentos del Auto de declinatoria” (las negrillas son nuestras).