SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
1)
Dentro del juicio de responsabilidades que se le sigue a instancias del Fiscal General de la República y la Prefectura del departamento de La Paz, interpuso recusación contra Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de los arts. 316 inc. 1) y 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3 de la ley 2445 de 13 de marzo de 2003; 118.I, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y en el Auto Supremo de 26 de febrero de 2008. Sin embargo, omitiendo considerar sus fundamentos, por Auto Supremo de 26 de septiembre de ese año, las autoridades demandadas rechazaron su recusación, incurriendo en los siguientes actos lesivos a sus derechos: 1) Pronunciaron esa Resolución sin fundamentar el valor que le otorgaban a cada una de las pruebas presentadas, omitiendo la secuencia lógica que debía existir en la valoración y la decisión; e incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; 2) No consideraron su propia jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 443/2006 de 8 de octubre, que establecieron que existe defecto absoluto en la Resolución cuando no expresa razones ni criterios sólidos que fundamenten su alcance, basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, pues esa omisión genera un defecto insalvable porque causa incertidumbre en los sujetos procesales; 3) El Auto Supremo de 26 de febrero de 2008, declaró legales las excusas formuladas por los Ministros, José Luis Baptista Morales, Jaime Ampuero García, Beatriz Sandoval de Capobianco y Ángel Irusta Pérez, debido a que participaron anteriormente en el proceso como miembros de la Sala Penal que estuvo a cargo del control jurisdiccional de la causa; sin embargo, seis meses después, incumpliendo lo previsto por los arts. 316 y 320 del CPP, mediante Auto Supremo de 26 de septiembre del mismo año, en circunstancias idénticas, sin expresar una razonable interpretación y aplicación normativa, rechazaron su recusación, generando un razonamiento distinto e incongruente con la voluntad de la ley, porque ésta no condiciona el ejercicio de las funciones de juez, abogado o fiscal para inhabilitar la participación en el juicio a la realización de actos de fondo, pues la prohibición es taxativa sin importar si los actos eran o no de fondo; y, 4) La garantía del juez natural, competente, independiente e imparcial, como elemento del debido proceso, está orientada a preservar la imparcialidad objetiva en todo el sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, por lo que el legislador incorporó mecanismos que aseguran su control, como la excusa y recusación; empero, sin considerar esos aspectos, los demandados rechazaron indebidamente su recusación y convocaron como miembros del Tribunal a ministros que ya conocieron el proceso haciendo las veces de jueces cautelares.
1) Los Ministros José Luis Baptista Morales, Jaime Ampuero García, Beatriz Sandoval de Capobianco y Ángel Irusta Pérez, informaron haber intervenido en la etapa preparatoria, por lo que al amparo del art. 316 inc. 1) del CPP, se excusaron de conocer el juicio, habiéndose declarado legal esa determinación por Auto Supremo de 26 de septiembre de 2008; respecto a las Ministras, Rosario Canedo Justiniano y Beatriz Sandoval de Capobianco, esa decisión se adoptó porque integraron la Sala Penal Segunda en la gestión 2006, por lo que actuaron como Juezas de control jurisdiccional en la etapa preparatoria, habiendo conocido y resuelto medidas cautelares, incidentes y excepciones opuestas por el accionante e incluso fueron sometidas a un juicio de responsabilidades por las Resoluciones que emitieron; con relación al Ministro, Jaime Ampuero García, porque fue convocado por la Ministra, Rosario Canedo Justiniano para conformar la Sala Penal Segunda para considerar actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso seguido contra el accionante.
- acción de amparo constitucional
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i) Intervención del Ministerio Público
- ii) Intervención del querellante
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria
- fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.
- i) Expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada;
- III.2. La valoración de la prueba y la jurisdicción constitucional
- les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta
- en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR